REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000091
ASUNTO : IJ01-P-2016-000091


AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.115, fecha de nacimiento 10-11-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, oficio: trabador informal, residenciado en la Población del Tigre, sector Las Ameritas, casa S/N, casa de color blanco con azul, a dos cuadras del Centro Comercial HARBIR, Estado Anzoátegui, asi mismo se deja constancia de la siguiente direccion: Urbanización la Coromoto, Sector San José, transversal 1, entrando por el abasto y carnicería el patro, calle 9, cas numero 01, Municipio Miranda del Estado Falcón.Teléfono: 0426-9789959 y 0416-5622103 ( amigo: Luis Gerardo Chirinos García), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio JHOANA JACKELINE SANCHEZ, y lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILSON DAVID MEJIAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.115, fecha de nacimiento 10-11-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, oficio: trabador informal, residenciado en la Población del Tigre, sector Las Ameritas, casa S/N, casa de color blanco con azul, a dos cuadras del Centro Comercial HARBIR, Estado Anzoátegui, asi mismo se deja constancia de la siguiente dirección: Urbanización la Coromoto, Sector San José, transversal 1, entrando por el abasto y carnicería el patro, calle 9, cas numero 01, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0426-9789959 y 0416-5622103 (amigo: Luis Gerardo Chirinos García).
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado siendo que en fecha 02 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momentos que funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 13, Estación de Vigilancia Costera La Vela, Comando 205, Estado Falcón, se encontraban de recorrido, por la Avenida Manaure de esta ciudad, logran visualizar a una ciudadana forcejeando con un ciudadano quien intentaba despojarla de sus pertenencias, motivo por el cual se detienen para controlar la situación y logran la aprehensión del ciudadano quien quedó posteriormente identificado como WILSON DAVID MEJIAS TORRES titular de la cedula de identidad N° V-24.138.115, a quien al momento de realizarle su revisión corporal lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo, manifestándole a los funcionarios posteriormente la ciudadar afectada que el sujeto la amenazó de muerte con el arma incautada para intentar despojarla de sus partencias, identificandose la ciudadana victima como JHOANA JACKELINE SANCHZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.179.730.

Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en el delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. Y así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.


IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito acogido por el Tribunal de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

Observa quien aquí decide que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que la penalidad para el delito que acogió este Tribunal acusados no superan en su limite máximo la pena de diez años, y paso de ser un delito grave a un delito de baja entidad, por cuanto el delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, menor a cinco años en caso de admisión de los hechos, razón por la cual se acuerda otorgar REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de marras, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada ocho (08) días con fundamento en el artículo 242.3 eiusdem en virtud de haber variado las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando si acogerse.

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Al verificarse la dosimetría penal de ambos delitos por el cual el ciudadano acusado admitió su responsabilidad se observa que el primero de ellos el delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, prevé una pena de entre 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que en el caso de marras debe aplicarse la rebaja de ley hasta 1/3 de la pena, por lo que se procede a realizar el computo para definir la pena a imponer de la siguiente manera: para el delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, decide este juzgador llevarla a su límite inferior que es 10 años de prisión, conforme lo prevé el articulo 74.4 del Código Penal toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, que es de 10 años de prisión por lo que a este pena se procede a realizar la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a 1/3, la cual es de 6 años y 8 meses, mas la rebaja por la frustración conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, para la cual se realiza rebajando 1/3 de los 6 años y 8 meses, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MSES (8) MESES DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal la pena en perjuicio JHOANA JACKELINE SANCHEZ. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales, documentales y de los expertos en el presente asunto penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. TERCERO: De igual forma se le impone al ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar al ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal la pena, en perjuicio JHOANA JACKELINE SANCHEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, se le aplica un total de la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hecho y con la rebaja de un tercio de la pena, por lo que el tribunal pasa a imponer al ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES, como autor del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio JHOANA JACKELINE SANCHEZ,. CUARTO: Así mismo se le decreta en este acto al ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES, el RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES. Así mismo se ordena oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE LA VIGILANCIA COSTERA NUMERO 13, ESTACION DE VIGILANCIA MUACO, LA VELA DE CORO, ESTADO FALCÓN, a fin de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 22 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO.