REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007418
ASUNTO : IP01-P-2016-007418


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.827, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 29/09/1993, oficio: Indefinida, residenciado en el sector la Urbina, calle principal, casa numero 04, casa de color verde, a 400 metros de la Escuela Bolivariana la Urbina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6864061 (madre), a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 6 del Código penal.

En la misma fecha en fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VCITOR GARCIA, quien se ABOCA al conocimiento de la causa, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA y ciudadano del RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogados de confianza respondiendo que NO, por lo que hace acto de presencia a esta sala de audiencia la defensa Pública de guardia ABG. MARIA MADRIZ (por la unidad de la defensa publica 5ª) Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano del RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del Código Penal, solicitando se decrete el MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDA, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.827, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 29/09/1993, oficio: Indefinida, residenciado en el sector la Urbina, calle principal, casa numero 04, casa de color verde, a 400 metros de la Escuela Bolivariana la Urbina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6864061 (madre). El juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando los imputados “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le consede el derecho de palabra a la defensa pùblica ABG. MARIA MADRIZ quien manifiesta: esta defensa previa conversacion con mi defendido y vista las presentes actuaciones, solicito a este honorable Tribunal el regimen de presentacion consistente cada 15 dias, por ante la sede de este Tribunal para mi representado, por cuanto no existen suficientes elelmentos de conviccion que hagan presumir la participacion de mi defendido en la precalificacion fiscal. asi mismo dejo constancia, del recipe medico expedido por la Dra. BETSAIDA DOMADOR, emitida del Hospital Universitario de Coro, solicito el traslado medico para mi defendido para el dia Jueves 01-12-2016, a las 07:00 horas de la mañana, por cuanto tiene una cita con el Dr. BODERO, en el area de traumatologia para cambiar yeso para el dia Jueves 24-11-2016. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone: los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREBVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 242.1 del COPP, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: LÍBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano: residenciado en el sector la Urbina, calle principal, casa numero 04, casa de color verde, a 400 metros de la Escuela Bolivariana la Urbina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6864061 (madre)., ubicado en la siguiente dirección: residenciado en el sector la Urbina, calle principal, casa numero 04, casa de color verde, a 400 metros de la Escuela Bolivariana la Urbina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6864061 (madre). Se ordena oficiar a POLIFALCÓN para que realice el traslado hasta el domicilio del imputado con las seguridades que requiere el caso. TERCERO: se ordena acordar el traslado para el día Jueves 24-11-2016 del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, hasta el hospital Universitario de Coro, a los fines de retirar el yeso, debido a la fractura manifiesta en el miembro inferior izquierda, el cual en esta oportunidad el Tribunal ordena el traslado del imputado por sus propios medios, además ordena el traslado para la cita medica en relación del recipe medico expedido por la Dra. BETSAIDA DOMADOR, emitida del Hospital Universitario de Coro, para el dia Jueves 01-12-2016, a las 07:00 horas de la mañana. CUARTO: se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control a los fines de informarle que el ciudadno RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, se le decreto la Medida de Arresto Domiciliario. El auto motivado se realizara por acta separada. Se decreta el procedimiento ordinario y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se terminó siendo las 04:03 horas de la tarde y conforme firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 6 del Código penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como quedo asentado en el acta policial, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, los siguientes:


1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15/11/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, quedando detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de manera flagrante, véase al folio 03 y 04 de la causa.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN VENTILADOR TIPO HURACAN, MARCA DENAMO, UNA ASPIRADORA MARCA ELECTROLUX, UN EXPRIMIDOR DE JUGO, MARCA OSTER, UNA CARRUCHA DE COLOR AMARILLO UN MECATE DE APROXIMADAMENTE SEIS METROS DE LARGO, véase al folio 09 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO en la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 6 del Código penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, como lo fuere HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, este tiene una penalidad de hasta diez años de prisión, por lo que es preciso traer a colación lo establecido en el precitado articulo de nuestra norma sustantiva penal-

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Establecido lo anterior no cabe duda que la norma agrava la pena al existir dos o mas circunstancias establecidos en los numerales del articulo 453, pues el ministerio publico precalifico al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 6 del Código penal, lo que en el presente caso seria una posible pena de hasta diez años.
.
Por otra parte, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 6 del Código penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso y le impone como sitio de reclusión la residencia del imputado de marras.

Tal medida decretada de arresto domiciliario es decretado deviene del análisis a los elementos de convicción, y en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREBVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 242.1 del COPP, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: LÍBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano: residenciado en el sector la Urbina, calle principal, casa numero 04, casa de color verde, a 400 metros de la Escuela Bolivariana la Urbina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6864061 (madre)., ubicado en la siguiente dirección: residenciado en el sector la Urbina, calle principal, casa numero 04, casa de color verde, a 400 metros de la Escuela Bolivariana la Urbina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6864061 (madre). Se ordena oficiar a POLIFALCÓN para que realice el traslado hasta el domicilio del imputado con las seguridades que requiere el caso. TERCERO: Se ordena acordar el traslado para el día Jueves 24-11-2016 del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, hasta el hospital Universitario de Coro, a los fines de retirar el yeso, debido a la fractura manifiesta en el miembro inferior izquierda, el cual en esta oportunidad el Tribunal ordena el traslado del imputado por sus propios medios, además ordena el traslado para la cita medica en relación del recipe medico expedido por la Dra. BETSAIDA DOMADOR, emitida del Hospital Universitario de Coro, para el dia Jueves 01-12-2016, a las 07:00 horas de la mañana. CUARTO: se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control a los fines de informarle que el ciudadno RAFAEL EDUARDO GUANIPA QUINTERO, se le decreto la Medida de Arresto Domiciliario. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA SECRETARIO,
EDWAR IGARIO