REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002405
ASUNTO : IP01-P-2016-002405

AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, venezolano, de edad 37 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.262.916, residenciado Sector la Cañada, callejón entre 4 y 5, casa s/n, a 150 metros del CDI, Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón teléfono, 0424-661.70.14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 68 y 224 del Código Penal, en perjuicio de CH.R.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, venezolano, de edad 37 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.262.916, residenciado Sector la Cañada, callejón entre 4 y 5, casa s/n, a 150 metros del CDI, Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón teléfono, 0424-661.70.14.

II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado ELIGIÓ GREGORIO LUGO VARGAS, su participación en los hechos acontecidos en fecha 1010412016, cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, el niño CHÉSTER RAFAEL MANAURE GOITIA, de nacionalidad venezolana, de 09 años de edad, se encontraba jugando con su Canaima al frente de su casa ubicada en la calle Zavarce, frente a la casa N° 69, de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en compañía de un vecino del citado sector de nombre ADRIÁN ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, es cuando se escuchan Varios disparos y el ciudadano ADRIÁN ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ le dice al niño CHÉSTER RAFAEL MANAURE GOITIA que corriera hacia el interior de su inmueble, pero específicamente en el porche de la casa el niño CHÉSTER cae al piso, y cuando el ciudadano ADRIÁN ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ observa lo ocurrido acude a socorrerlo creyendo que se había tropezado, pero al levantarlo observa un charco de sangre. procediendo de inmediato a tomarlo entre sus brazos y solicitar ayuda, acercándose varias personas al lugar, quienes lo trasladan con la urgencia del caso en un vehículo particular hasta el Hospital de Puerto Cumarebo, falleciendo posteriormente al sufrir Shock Hipovolémico por ruptura vascular y visceral toráxica, producidas por heridas de arma de fuego Durante el decurso de la investigación que comprende la actuación policial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub. Delegación Coro y las ordenadas por el Ministerio Público en aras de la búsqueda de la verdad, a las 07:40 horas de la noche del día domingo diez (10) de Abril de 2016, en una Licorería denominada “EL CALVARIO”, ubicada en la calle 7avarce, de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, varios ciudadanos se encontraban en el lugar ingiriendo presuntamente bebidas alcohólicas, y a dos (02) viviendas en sentido Sur-Norte, se encontraba otro grupo de personas entre ellos los ciudadanos 1.- JESUS EL CARIÑOSO, 2.- JESUS, 3.- JOTA JOTA, 4.- JHON LUCAS, 5.- ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, CI V24.787.840, conocido con el seudónimo del ‘CHICHI”, Y 6to. La ciudadana de nombre NUBIA, seguidamente el ciudadano JHON LUCAS se retira del lugar a buscar efectivo en su vivienda en un vehículo automotor del tipo (moto) en compañía del ciudadano JESÚS EL CARIÑOSO (como parrillero), a continuación el ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, CI y- 24.787.840, conocido con el seudónimo del “CHICHI”, quien se encontraba en compañía con el resto de las personas, se separa del grupo con el propósito de comprar una bebida alcohólica (anís) en la Licorería denominada ‘EL CALVARIO” pern al acercase a la misma observa que entre el grupo de las personas se encontraba un ciudadano de estatura alta, tez morena, contextura gruesa quien posteriormente quedó identificado como: JEAN CARLOS AULAR RODRíGUEZ, conocido con el seudónimo “EL CARAQUEÑO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Puerto Cumarebo, sector La Florida, calle principal del Municipio Zamora del estado Falcón, titular de la cédula de identidad N V.- 25.773.691, a quien reconoce como aquella persona quien en compañía de otro ciudadano presuntamente en el mes de Junio de 2012, en el sector Ciro Caldera de la Población de Puerto Cumarebo, le ocasionaron la muerte a su hermano EDBERG ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, en donde el “CARAQUEÑO” al observar al “CHICHI”, se dirige hasta un vehículo CHEVROLET, Modelo CORSA, de color VERDE, es donde ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, CI V- 24.787.840, conocido con el seudónimo del “CHICHi’ se ubica de frente en una distancia aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5.70m), y saca a relucir un arma de fuego del tipo chopo, calibre 357, y dispara directamente hacia la humanidad del ciudadano JEAN CARLOS AULAR RODRÍGUEZ, conocido con el seudónimo “EL CARAQUEÑO”, no logrando ocasionarle algún daño y decide emprender veloz huida en sentido Sur-Norte de espalda a fin de observar la reacción del “CARAQUEÑO”, es cuando otro ciudadano de contextura obesa, de tez morena, cabello escaso, quien posteriormente quedó identificado como ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, conocido con el seudónimo “EL YIYO”, de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 05- 11-1978, estado civil sultero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cumarebo, sector la Cañada, calle Principal, casa numero 09, del Municipio Zamora del estado Falcón, titular de a cédula de identidad N° V.- 14.262.916. Quien a viva voz y utilizando un tono de voz alto y fuerte le indica al “CARAQUEÑO” que buscara la pistola que estaba en el interior del vehículo Chevrolet Corsa de color verde, pero inmediatamente ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, conocido con el seudónimo “EL YIYO”, saca a relucir un arma de fuego y efectúa disparos en sentido Sur-Norte en contra del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, CI V- 24.787.840, conocido con el seudónimo del “CHICHI”, suniándose a esta acción “EL CARAQUEÑO”, no logrando su objetivo estas personas el cual er esinnar al CHICHI”, en este mismo orden de ideas, otro ciudadano quien posteriormente quedó identificado como ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización La Cañada, calle Nueva, casa sin número, Puerto Cumareho, Municipio Zamora del estado Falcón CI V- 14397.546, quien se encontraba a bordo de un vehículo FORD FIESTA VINO TINTO, quien también saca un arma de fuego y dispara presuntamente a todos los presentes en el lugar para luego darse a la fuga en compañía de otro sujeto llamado ALEJANDRO ALCALÁ, ahora bien, el ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, CI y- 24.787.840, conocido con el seudónimo
del CHICHÍ” al observar que le estaban disparando continua su huida en retroceso y en ese preciso momento venía llegando JHON LUCAS en compañía del ciudadano JESÚS EL CARINOSO (como parrillero), y el ‘CHICHI” baja de la moto a JESUS EL CARIÑOSO, subiéndose a la misma y huye del lugar en compañía de JHON LUCAS, inmediatamente ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, conocido con el seudónimo “EL YIYO”, al observar la huida del “CHICHÍ”, se introduce en el interior del vehículo Corsa de color \‘orde P11 compañía del ciudadano JEAN CARLOS AULAR RODRÍGUEZ, conocido con el seudónimo “EL CARAQUEÑO” o persiguen en sentido Sur-Norte, desconociendo que el niño CHÉSTER RAFAEL MANAURE GOITIA, de 09 años de edad, había resultado lesionado, en otro orden de ideas, en día lunes once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), en el sector denominado Lomas de la Florida, ubicada en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, una comisión adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Suh. Delegación Coro, practicaron la aprehensión de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, conocido con el seudónimo “EL YIYO”, quien se encontraba ubicado en el asiento correspondiente al chofer y el ciudadano JEAN CARLOS AULAR RODRÍGUEZ, conocido con e1 seudónimo “EL CARAQUEÑO” quien se encontraba ubicado en el asiento delantero correspondiente al asiento del copiloto, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Verde, Placas: UADO9M. al ofrecer resistencia a la autoridad porque al momento de avistar a la comisión nolicial emprendieron veloz huida en el auto antes mencionado, siendo interceptados metros más adelante por los funcionarios actuantes, y colocados a disposición del Ministerio Publico, es de hacer mención que al vehículo se le practica experticia de barrido técrlico y a través del análisis químico para determinar le presencia de Iones fl’dantes NItratos, señala quo las mue .tra 1,3,4,5,6,7, y 10, se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, según experticia N° 9700-060-221 de fecha 23/04/2016, lo cual hace presumir que estas dos (02) personas en fecha 10/04/2016 al momento de abordar el vehículo y perseguir al “CHICHÍ” continuaron disparándole.

Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 segundo aparte, concatenado con los artículos 68 y 84 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CH.R.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA), para la cual es preciso establecer la naturaleza de dicho delito:

Artículo 406 del Código Penal. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 68 del Código Penal. Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

Artículo 424 del Código Penal. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

De lo establecido en la norma sustantiva penal observa el juzgador que al analizar los hechos del presente asunto con el derecho lo que quiere decir el delito por el cual acuso el Ministerio Publico observa que no encuadra el delito de Homicidio Calificado con los hechos, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción recabados en la investigación por la vindicta publica se evidencia que no configura la conducta desplegada por el imputado de marras con alevosía, no se observa la premeditación del ilícito por parte del imputado, así mismo tampoco se observa los motivos fútiles e innobles, pues según los hechos narrados por los testigos entrevistados los hechos que dan origen al lamentable suceso debido de una discusión entre varios ciudadanos entre ellos el imputado de autos, iniciándose un intercambio de disparos entre ambos bandos del cual fuera herido el adolescente quien fallece, no lográndose determinar ha ciencia cierta cual fue el arma homicida así como el autor del hecho, si quedando identificados el imputado de autos y otros ciudadano estar involucrados en el hecho delictuoso. Pues de lo antes descrito considera quien acá decide que el delito que puede ajustarse según los hechos narrados por la vindicta publico y los elementos de convicción recabados en la fase de investigación es el delito de Homicidio Intencional Simple por error en persona en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 405, 68 y 424 del Código Penal, desestimandose así la agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNNA toda vez que es claro el articulo 68 del Código Penal que al existir la comisión del delito en error en persona no se configura agravantes alguna en la comisión de este delito

La consideración realizada por este Tribunal de encuadrar los hechos en una calificación distinta a la realizada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación formal se encuentra enmarcada dentro del Criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia numero 469 de fecha 03/08/2007, la cual estableció lo siguiente:
“Tal es la función del juez como controlador de los requisitos del escrito de acusación articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le esta permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o una simple intervención sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria, contenidas en el escrito de acusación formal ”

En razón de lo entes expuesto considera el Tribunal el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 405, 68 y 424 del Código Penal. Y así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.



IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible, mas sin embargo la calificación jurídica realizada no encuadra en los hechos narrados, mas sin embargo este juzgador decidió realiza el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 405, 68 y 424 del Código Penal.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito acogido por el Tribunal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 405, 68 y 424 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.


Por los razonamientos antes esgrimido se declaran Sin Lugar las excepciones opuesta por la defensa toda vez que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el articuelo 308 del COPP, y se declara admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando si acogerse.

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 405, 68 y 424 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Al verificarse la dosimetría penal de ambos delitos por el cual el ciudadano acusado admitió su responsabilidad se observa que el primero de ellos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, prevé una pena de entre 12 a 18 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que en el caso de marras debe aplicarse la rebaja de ley hasta 1/3 de la pena, por lo que se procede a realizar el computo para definir la pena a imponer de la siguiente manera: para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, decide este juzgador rebajar la pena a 1/3, de 15 años pena aplicable la cual quedando una pena de 10 años y a esta pena se le realiza la rebaja hasta la mitad por la complicidad correspectiva quedaría la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 68 y 224 del Código Penal, en perjuicio de CH.R.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo se admiten las pruebas testimoniales, documentales y de los expertos en el presente asunto penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, presentada por la representación fiscal. Así mismo se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar al ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 68 y 224 del Código Penal, en perjuicio de CH.R.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA). conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN se le aplica un total de la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hecho y con la rebaja de un tercio de la pena, por lo que el tribunal pasa a imponer al ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 68 y 224 del Código Penal, en perjuicio de CH.R.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA), pasara a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se mantiene la medida impuesta al acusado en autos. TERCERO: se ordena una Evaluación Medico Forense para el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO, a los fines de que se le actualice el estado de salud del acusado en autos. Es por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC y se ordena oficiar a la Emergencia del hospital Universitario de Coro, a los fines de que el acusado de autos sea traslado hasta dichos centro de salud, para que sea trasladado con las seguridades del caso, es por lo que se ordena oficiar al organo donde se encuentra recluido en el C.I.C.P.C. Division de Homicidio base Coro. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondientes en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la división de la continencia en relaciona al Admisión de hechos planteada por el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 23 días del mes de Novimbre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO.