REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006944
ASUNTO : IP01-P-2014-006944
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO.-
Es menester de este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en fecha 10 de noviembre de 2014, por la abogada Milagros Figueroa, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la ciudadana ELAINE YURINI GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nª V-16.349.28.
Se recibe la solicitud, se ingresa en el sistema Juris 2000 y colocada a la vista del juez suplente quien se aboca al conocimiento del presente asunto y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS HECHOS
Refiere la denunciante entre otras cosas que la ciudadana ELAINE YURINI GONZALEZ, se aprovecho de su condición de Ejecutiva de negocios adscrita al Banco Bicentenario Banco Universal, para la asignación y posterior uso de tarjetas de debito pertenecientes a diversos ciudadanos quienes figuran como clientes del Banco en referencia, las cuales no fueron entregadas y se han realizado varias transacciones con las mismas.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Publico en su acto conclusivo, específicamente en el PETITORIO, solicito lo siguiente:
“Una vez explanados y analizados los elementos que se lograron recabar durante la fase de investigación, la cual se inicio por la presunta comisión del delito de; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se evidencia que los mismos no resultan suficientes para la celebración de un acto de imputación formal en contra de la investigada ELAINE YURINI GONZALEZ, menos aun arribar un acto conclusivo acusatorio, por cuanto de la actividad desplegada por el Ministerio Publico, en el sentido de practicar todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento pleno de los hechos, se observa en las citaciones libradas a los usuarios del Banco Bicentenario Banco Universal quienes presuntamente fueron afectados, que los mismos fueron debidamente notificados por el Ministerio Publico a fin de que rindiesen entrevistas para hondar respecto al presunto hecho de corrupción cometido y no comparecieron, lo cual imposibilita recabar mayores elementos que comprometan de manera indefectible la responsabilidad penal de la ciudadana investigada. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con arreglo a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado y resaltado nuestro).”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien; la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la representación fiscal en el devenir de la investigación realizada en el presente asunto penal observa que no existen elementos de convicción para fundamentar acusación alguna en contra de la ciudadana investigada, ahora bien siendo que por mandato Constitucional el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, siendo este el único con la potestad de realizar la investigación contra un imputado a los efecto de determinar si existen o no elementos que hagan presumir la partición de la ciudadana en cuestión en la comisión de un hecho punible y determinar si con estos elementos existe un pronostico de condena, no obstante la Fiscalia del Ministerio Publico en la presente investigación no logro colectar fundados elementos de convicción para sustentar una acusación en el presente asunto penal, por lo que en virtud de la falta de certeza y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Siendo esto así, el Tribunal de Control siendo garante de la Constitución, las Leyes y de los Derechos de los imputados declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ELAINE YURINI GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.349.28, antes mencionada de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el sobreseimiento procede cuando Numeral 4: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado e imputada”. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE SANTA ANA DE CORO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la ciudadana YURINI GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.349.28, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida que pese sobre las ciudadanas.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDWARD IGARIO
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