REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007905
ASUNTO : IP01-P-2016-007905



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Noviembre del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE venezolano, soltero, de edad 38 años titular de la cedula de identidad, Nº V-13.026.661, de fecha de nacimiento 13-02-1978, residenciada en Sector Santa Rosa del Municipio Tocopero, calle principal, casa s/n, a 100 metros del galpón de los Rodríguez, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y EVASIÓN FAVORECIDA conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Penal y 74 de la Ley contra la Corrupción., procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Noviembre de 2016, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE, contra del ciudadano: JESUS ALBERTO ALASTRE. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. KEILA ARAPE, el imputado JESUS ALBERTO ALASTRE. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza siendo los defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO, ORLANDO HIDALGO Y EURO COLINA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS ALBERTO ALASTRE, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos TRAFICO DE INFLUENCIA Y EVASIÓN FAVORECIDA conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Penal y 74 de la Ley contra la Corrupción. Solicita se siga el presente procedimiento ordinario, y sea impuesto de una medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada 15 días, y decreta la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: JESUS ALBERTO ALASTRE venezolano, soltero, de edad 38 años titular de la cedula de identidad, Nº V-13.026.661, de fecha de nacimiento 13-02-1978, residenciada en Sector Santa Rosa del Municipio Tocopero, calle principal, casa s/n, a 100 metros del galpón de los Rodríguez, teléfono: 0412-425.83.51 0268-511.11.45. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. SALVADOR GUARECUCO quien expuso “esta defensa solicita la libertad plena por que consideramos que no existen elementos para presumir que el ciudadano JESUS ALASTRE tubo almenos un ápice de participación en los hechos. Compagino esta versión en el libro de novedades del folio 12 de la causa que este ciudadano hizo entrega de la guardia a las 8:25 am del día 24-11-2016 y en el folio 14 del libro de novedades que esta en el expediente manifiesta que a las 9:05 el supervisor agregado Alex Briceño manifiesta que el ciudadano Cristian Fuentes se fugo del reten de polifalcon, es decir que es imposible que nuestro defendido tuviera el don de la ubicuidad ya que no se encontraba en el sitio donde se fugo el ciudadano, según consta en el libro de novedades, por lo que solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo. La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.661, el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada (30) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.661, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y EVASIÓN FAVORECIDA conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Penal y 74 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa privada. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala en el lapso establecido en la Ley. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:22 horas de la mañana. Es todo.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO ALASTRE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y EVASIÓN FAVORECIDA conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Penal y 74 de la Ley contra la Corrupción, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2016, por funcionarios adscritos a la sala de Retención Policial de la Coordinación General de Polifalcon, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto.
2- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, mediante la cual se evidencia las novedades ocurridas en la sala de retención del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, la cual riela del folio 10 al 15 del presente asunto.
3.- CONSTANCIA, suscrita por el Comisionado Agregado Alfredo Piña donde consta que el ciudadano ALASTRE YAJURE JESUS RAMON, presta sus servicios en esa institución desde la fecha 01/12/2001 hasta la presente fecha, desempeñándose como oficial agregado especificando sueldo del mismo, la cual riela al folios 16 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y EVASIÓN FAVORECIDA conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Penal y 74 de la Ley contra la Corrupción.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: JESUS ALBERTO ALASTRE, pudiera estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y EVASIÓN FAVORECIDA conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Penal y 74 de la Ley contra la Corrupción, o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y el libro de novedades llevado por ante la referida Sala de Retensión, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


El Defensor Privado Abg. SALVADOR GUARECUCO Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “esta defensa solicita la libertad plena por que consideramos que no existen elementos para presumir que el ciudadano JESUS ALASTRE tuvo al menos un ápice de participación en los hechos. Compagino esta versión en el libro de novedades del folio 12 de la causa que este ciudadano hizo entrega de la guardia a las 8:25 am del día 24-11-2016 y en el folio 14 del libro de novedades que esta en el expediente manifiesta que a las 9:05 el supervisor agregado Alex Briceño manifiesta que el ciudadano Cristian Fuentes se fugo del reten de polifalcon, es decir que es imposible que nuestro defendido tuviera el don de la ubicuidad ya que no se encontraba en el sitio donde se fugo el ciudadano, según consta en el libro de novedades, por lo que solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo”


Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme a la solicitud de libertad para su defendido, pues a juicio de esta juzgadora existen elementos de convicción de los cuales se puede evidenciar la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:


“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE venezolano, soltero, de edad 38 años titular de la cedula de identidad, Nº V-13.026.661, de fecha de nacimiento 13-02-1978, residenciada en Sector Santa Rosa del Municipio Tocopero, calle principal, casa s/n, a 100 metros del galpón de los Rodríguez, teléfono: 0412-425.83.51 0268-511.11.45, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

LAJUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS.
Resolución N° PJ0012016000399