REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO : IP01-P-2011-004819
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana: NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.286.995, asistida en este acto por el abogado NINO GOMEZ, en el que realiza solicitud de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de la precitada norma, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
La retención del vehiculo objeto de la presente solicitud, fue retenido con motivo de un procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, en fecha 18 de Agosto de 2016, solicito el sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por este tribunal en esa misma fecha 01-11-2011, en el cual se encontraba involucrado el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS USO PARTICULAR, PLACA AA657GL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE CHASIS 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE MOTOR 38V355449, para la cual el Ministerio Publico, concluyó la investigación presentando escrito acusatorio en fecha 30-11-2011 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de este mismo modo fue realizada audiencia preliminar en fecha 05 de septiembre de 2013, existiendo para esa fecha solicitud de entrega de vehiculo realizado por la hoy solicitante, y que para dicha fecha de audiencia preliminar el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo, para dar cumplimiento a lo establecido al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante al no existir el pronunciamiento por parte del Juzgado en la oportunidad de la audiencia preliminar sobre la procedencia o no del vehiculo y al existir por parte de la tercera interesada constante solicitudes de entrega de vehiculo a los fines de no contribuir a dilaciones y violaciones al derecho a la propiedad se procede a emitir pronunciamiento a dicha solicitud por auto.
Por otro lado se desprende de las actas procesales, que el vehículo al cual se realiza la presente solicitud de vehiculo, se observa que es de una tercera persona, ajena a los imputados y de la misma experticia la cual consta al folio 28 de la primera pieza de la presente causa penal, practicada en el procedimiento se observa que el vehiculo en cuestión no presenta solicitud policial ni alteración de los seriales identificativos del mismo modo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:
“Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.
Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos, los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.
Con base en esto, se constata de las actas procesales, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y existiendo un solicitante como propietario tercero de buena fe.
En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal, se observa original de los Certificado de Registro de vehiculo, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el numero: 27614532, de fecha 22 de Julio de 2009 y, así mismo se observa la tradición legal, desde el ciudadano Henry Rafael Marquez Arevalo a la ciudadano hoy solicitante Noemí Sivira, incluso se acredito la propiedad por parte de quien lo reclama, tal y como consta en documento Autenticado por el registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, bajo el numero 50, tomo 08 de fecha 09/11/2011, de los cuales se desprende de manera fehaciente que la ciudadana que reclama el vehiculo es el legítimo poseedor y propietaria del bien.
Por ello, dentro de este contexto , tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente no siendo este el caso .
Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:
Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Ahora bien se evidencia que quien realiza la presente solicitud de vehiculo por una ciudadana de nombre NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.286.995, y de la revisión de la causa existe un proceso penal seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de presentando escrito acusatorio en fecha 30-11-2011 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando evidentemente claro que la hoy solicitante y propietaria del vehiculo en cuestión no guarda relación con los imputados antes mencionados, estableciéndose así una tercería en cuanto al objeto incautado y solicitado, y para ello la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 121 de fecha 17-04-2012, en la que establece el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de devoluciones de objetos por terceros de buena fe, y estableció lo siguiente:
Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 607°. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Establecido como tal el criterio por la sala de Casación Penal y la norma arriba transcrita, queda claro que en los casos en que haya sido incautado un objeto el Juez de Control entregara los mismos siempre y cuando tales objetos no sean imprescindibles para la investigación que se lleva a cabo, en el caso bajo examen se evidencia que consta en la causa oficio FAL21-615-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, procedente de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del estado Falcón, en el que deja constancia dicha representación lo siguiente: “No Obstante el Ministerio Publico como garante de la legalidad y del derecho a la Propiedad, debe indicar que se debe garantizar el derecho a la Propiedad de la Peticionaria a quien no se le atribuye ningún tipo de responsabilidad penal, constituyéndose en una tercera de buena fe, siendo que el vehiculo no es imprescindible para la investigación penal”.
Una vez informado por la representación fiscal no necesitar el vehiculo para la investigación, y siendo que nos encontramos en presencia de una terceria en cuanto a la solicitud de vehiculo, queda de este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la entrega del vehiculo solicitado por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, y se resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen, y siendo que la persona solicitante es un tercero interesado de buena fe, hace que se concluya, y en consecuencia se ordene su entrega a la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.286.995, del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS USO PARTICULAR, PLACA AA657GL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE CHASIS 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE MOTOR 38V355449, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial, así mismo se acuerda su desglose y en su lugar copias. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por la Ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.286.995, se ordena la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS USO PARTICULAR, PLACA AA657GL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE CHASIS 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE MOTOR 38V355449, el cual le pertenece según Certificado de Registro de vehiculo, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el numero: 27614532, de fecha 22 de Julio de 2009 y, así mismo se observa la tradición legal, desde el ciudadano Henry Rafael Marquez Arevalo a la ciudadano hoy solicitante Noemí Sivira, incluso se acredito la propiedad por parte de quien lo reclama, tal y como consta en documento Autenticado por el registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, bajo el numero 50, tomo 08 de fecha 09/11/2011, y corren inserto a la presente causa en original, así mismo se acuerda su desglose y en su lugar copia SEGUNDO: Se levanta la incautación del vehiculo, y en consecuencia se ordena oficiar a la ONA a los fines de informarle sobre la entrega del vehiculo. TERCERO: Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustín sitio donde se encuentra retenido el vehiculo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016).-
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. MAYERLIN VILLARROEL.
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