REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006672
ASUNTO : IP01-P-2016-006672
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de Noviembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RAMON JOSE CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19648933, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-1988, oficio: moto taxista, residenciado en Churuguara, Calle 23 de Enero, Sector La Unión del Municipio Petit, estado Falcón. Teléfono: 0416-086-9507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: RAMON JOSE CHIRINOS MELENDEZ. Solicitando las medidas cautelares establecidas en el 242 numeral 3, consistentes en la presentación periódica cada 8 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: RAMON JOSE CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19648933, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-1988, oficio: moto taxista, residenciado en Churuguara, Calle 23 de Enero, Sector La Unión del Municipio Petit, estado Falcón. Teléfono: 0416-086-9507. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica: ““La defensa una vez revisado el presente asunto verifica que existen incongruencia entre el acta policial y los hechos, es por lo que solicita una medida menos gravosa y en el transcurrir de la investigación esta defensa solicitará las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar los hechos atribuidos a mi defendido. Es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAMON JOSE CHIRINOS MELENDEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de noviembre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado, incautándosele los neumáticos denunciados por la victima, un vehiculo tipo moto y un fascimil, la cual consta al folio 03 de la presente causa.
2) DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NARVAEZ GONZALEZ JUNIOR JOSE, quien manifestó ser la victima en el presente asunto penal manifestando haber sido objeto de un robo por parte del hoy imputado quien le sustrajo de su tienda dos neumáticos para moto, véase al folio 04 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DOS NEUMATICOS DE MOTO NUMERO 18 MARCA AKT SUIZA GROUP Y MARCA DURO STAR, véase al folio 07 de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO, véase al folio 08 de la causa.
5) EXPERTICIA DE Y AVALUO APROXIMADO, practico por el experto ANDRES PETIT, a un vehiculo tipo moto, marca Bera modelo BR-150, año 2011, véase al folio 09 y 10 de la causa.
6) COPIA SIMPLE DE FACTURA DE COMPRA, en la que se observa el carácter de propietario de la victima sobre los objetos robados, véase al folio 13 de la causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: RAMON JOSE CHIRINOS MELENDEZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano RAMON JOSE CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19648933, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante este Tribunal, y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA conforme al artículo 242.3 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLARROEL
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