REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006673
ASUNTO : IP01-P-2016-006673


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra de la ciudadana: ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.197.580, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1988, oficio: ama de casa, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez con Benedicto García, casa S/N, municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 0426-700-7012, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

En la misma fecha en fecha 03 de Noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de noviembre de do mil dieciséis (2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de sala RAMÓN GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ en contra de la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ y la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo que no, en virtud de lo cual se hace un llamado a la defensa Publica de guardia ABG. YRENE TREMONT defensa Publica Tercera Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, quien coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, el acta policial concatenada con la denuncia precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. solicitando que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al 236, 237, 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentado en el peligro de fuga. Solicito la destrucción de la sustancia y el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.197.580, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1988, oficio: ama de casa, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez con Benedicto García, casa S/N, municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 0426-700-7012. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR y expuso: Yo llegue del Hiper con mi bebe y la mujer de mi primo Alberto Polanco, yo fui a llevarle la comida y estaba una muchacha y me llama para que le haga el favor de pasarla porque se le había quedado la cedula, y al momento que le están revisando la comida de mi primo, cuando me van a revisar el otro bolso yo saco el agua, los panes y la bermuda y cuando saco la bermuda para que el policía revisa el bolso estaba esa droga, me dejaron detenida y esa droga no es mía. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la fiscal pregunta: ¿Que persona vio lo que usted esta narrando? R- vio mi primo que estaba hablando con la muchacha, José Gregorio Polanco. ¿Donde vive? R- en el Parcelameinto Cruz Verde, Calle Benedicto García, mi tía se llama Tais Isea. ¿Características de la persona que te dejo el bolso? R- una morena, alta, como de 20 a 30 años, cargaba transas en el cabello largo y dijo que la comida era para Daniel. Seguidamente la defensa pregunta: ¿como se llama tu primo que estaba privada de libertad? R- Alberto Polanco. ¿La droga la consiguen en la comida que tu llevabas? R- en el otro bolso, el que me dio la muchacha. Tu venias de donde ese día? R- del Hiper de comprar ese día que me toca por numero de cedula. ¿ Tienes hijos? R- si, tengo tres hijos. Es todo. Seguidamente el juez pregunta: ¿No viste a la persona que te dio el bolso entrar a la Comandancia? R- No. ¿La habías visto anteriormente? R- No. Seguidamente la Defensa Publica Tercera ABG. YRENE TREMONT expone: esta defensa en atención a las condiciones sociales de la ciudadana, por cuanto la misma fue utilizada como engaño, la ciudadana esta manifestando su realidad, pudo haber dicho cualquier cosa, pero esta diciendo en esta sala de audiencia lo sucedido ese día. La ciudadana tiene tres niños en edad escolar, es inexperta en ese ambiente, ya que manifestó que era la segunda vez que iba a ese centro a llevar comida a su primo. En aras de garantizar la manutención de sus hijos, y el interés superior del niño, por cuanto es madre soltera, es por su condición social que esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a los fines de que continúe con la crianza de sus hijos. Solicito copias del expediente. Es todo. Seguidamente el juez una vez oída las exposiciones de las partes realiza su decisión del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.197.580, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CADA (8) DIAS conforme al articulo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, PROHIBICION DE INGRESAR A CENTROS DE DETENCION POLICIAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION para la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO,. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas. Se acuerda copias a la defensa. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 5:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención en flagrancia de la imputada de marras pues es reciente data (01-11-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilícita, la cual quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Química inserta en la causa de la que obtuvo como resultado que la misma se trata de Cocaína Clorhidrato, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra de la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL de fecha 01/11/2016, realizada por funcionarios adscritos al Reten de la Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue incautado la sustancia ilícita a la ciudadana, dejándose constancia de la incautación de la sustancia, véase al folio 07 de la causa.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO DE MARCA ORINOQUIA MODELO U2801, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA LINEA MOVILNET, véase al folio 09 de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GTRANULADA PRESUMIBLEMENTE (CRAK) PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA, véase al folio 10 de la causa.

4) ACTA DE INSPECCIÓN numero 391 de fecha 02/11/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SONIA ALVARADO en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 12 de la causa.

5) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 391, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2016, practicado por la experto SONIA ALVARADO, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita en sus pesos bruto y neto, arrojando peso neto de 4,09 gramos, así como del tipo de sustancia arrojando que la misma se trata de Cocaína Clorhidrato, véase al folio 13 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autora en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de los elementos traídos al proceso en el presente asunto penal encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión de este Tribunal de imponer a la imputada de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la declaración de la imputada como medio de defensa, la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación.

Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto la imputada acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, la conducta predelictual de la ciudadana, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, así como la posible pena a imponer debido al delito precalificado este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone a la ciudadana una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 7 días y la innominada de prohibición de ingresar a Centros de Detención Policial.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.197.580, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CADA (8) DIAS conforme al articulo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, PROHIBICION DE INGRESAR A CENTROS DE DETENCION POLICIAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION para la ciudadana ZONELIS JOSEFINA LARA CHIRINO,. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas. Se acuerda copias a la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MAYERLIN VILLARROEL