REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001926
ASUNTO : IP01-P-2016-001926

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1998 oficio: agricultor, grado de instrucción: 4to grado de primaria, dirección: El Pajui, la invasión, calle el carmen, carretera vieja, casa S/N perteneciente a Omar Gutiérrez. Teléfono: No Posee. Características moreno, pelo corto ondulado, nariz mediana, alto, delgado, y VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1997, oficio: agricultor, grado de instrucción: 5to grado de primaria, dirección: Churuguara, calle el Carmen, Sector La Invasión, el Pajui, carretera vieja, frente al estadio en la casa de Alfredo Gutiérrez, Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, teléfono: 0268-417-5410, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1998 oficio: agricultor, grado de instrucción: 4to grado de primaria, dirección: El Pajui, la invasión, calle el carmen, carretera vieja, casa S/N perteneciente a Omar Gutiérrez. Teléfono: No Posee. Características moreno, pelo corto ondulado, nariz mediana, alto, delgado.

VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1997, oficio: agricultor, grado de instrucción: 5to grado de primaria, dirección: Churuguara, calle el Carmen, Sector La Invasión, el Pajui, carretera vieja, frente al estadio en la casa de Alfredo Gutiérrez, Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, teléfono: 0268-417-5410

II
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo del año 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos que el ciudadano JUAN JOSE PEREZ CAMACHO se encontraba en su finca ubicada en sector la Estación, Municipio Federación, cuando es sorprendido por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta, quien bajo amenaza de muerte le pedían le entregara dinero en efectivo y una moto bomba de agua, simultáneamente llega a la finca el hijo de la victima, de nombre ELIANDER PEREZ, motivo por el cual los sujetos al notar la presencia de este ciudadano intentan huir del lugar, por lo que el ciudadano ELIANDER PEREZ, en compañía de su padre JUAN PEREZ, inician una persecución logrando detener a dos de los sujetos, y despojarlos del arma de fuego, logrando huir el tercer sujeto con un alternador marca Quality, propiedad de la victima, motivo por el cual llaman a los funcionarios policiales, quienes de inmediato hacen acto de presencia, haciéndoles entrega la victima de los dos sujetos y el arma de fuego, seguidamente los funcionarios policiales, proceden a la búsqueda del tercer sujeto, por las adyacencias del lugar logrando visualizarlo a pocos metros, a quien al lograron incautarle el alternador marca Quality, finalmente proceden a la aprehensión definitiva de los tres sujetos, quedando identificados como OCTAVIO JOSE MEDINA titular de la cedula de identidad No Posee, VICTOR JOSE GUTIERREZ COLINA titular de la cedula de identidad N° V-27.116.637 y EDUARDO JOSE GUTIERREZ BRACHO titular de la cedula de identidad N° V-27.297.674.-

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la cual se discriminan de la siguiente manera:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES

1. Declaración del funcionario GLAYSMARI PIÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC- 0121, de fecha 31 de Marzo de 2016 Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas al hoy acusado propiedad de la víctima El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Declaración del funcionario BERNARDO BETANCOURT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-245, de fecha 31 de Marzo de 2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por Cuanto practicó la experticia al arma utilizada para intimidar a la victima El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES PAUL GERALDO y WLADIMIR GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica SIN° de fecha 16 de mayo del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solícita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e ínformen sobre ella.

2. Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO AMIRCA MADRIZ Y OFICIALES RAMON GUAMPA Y CARLOS NAVAS adscritos a la Policía del Estado Falcón, sede en Churuguara, del Estado Falcón quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 30 de Marzo del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal— les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

3. Declaración del ciudadano ELIANDER PEREZ Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es testiQo en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

4. Declaración del ciudadano JUAN JOSE PEREZ CAMACHO Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.


DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-0121, de fecha 31 de Marzo de 2016 cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de los las evidencias incautadas al hoy acusado.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-245, de fecha 31 de Marzo de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias incautadas al hoy acusado.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

Testimonial:
• MARY YOLIS GUTIERREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 24.562.637, residenciada en sector el paují calle el Carmen al lado del liceo bolívar Falcón, teléfono 0268- 4175410, testigo útil, pertinente y necesario para determinar la inocencia de mi defendido.

• DIGNERYS COROMOTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 21.545.542, residenciado en el sector el paují calle el Carmen casa sin número de color barro a 100 metros del ambulatorio al lado del colegio colores alvarez Estado Falcón, teléfono 0414-6795967 y 0416-9031935 testigo útil, pertinente y necesario para determinar la inocencia de mi defendido.

Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

En este mismo orden de ideas este Juzgado decide no admitir la documental promovida por la defensa del Certificado de Antecedentes Penales de mi defendido, por considerar que tal medio probatorio no es útil, e innecesaria toda vez que con la evacuación de este medio probatorio no se controlara la participación o no del imputado en los hechos que se le acusa. Y así se decide.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, deben indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye a los imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1998 oficio: agricultor, grado de instrucción: 4to grado de primaria, dirección: El Pajui, la invasión, calle el carmen, carretera vieja, casa S/N perteneciente a Omar Gutiérrez. Teléfono: No Posee. Características moreno, pelo corto ondulado, nariz mediana, alto, delgado, y VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1997, oficio: agricultor, grado de instrucción: 5to grado de primaria, dirección: Churuguara, calle el Carmen, Sector La Invasión, el Pajui, carretera vieja, frente al estadio en la casa de Alfredo Gutiérrez, Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, teléfono: 0268-417-5410, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ, por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y Así se decide.-

VI
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Observa el Tribunal que los tres imputados en el presente asunto penal en fecha 01 de abril de 2016, en audiencia de presentación se les fue decretado un arresto domiciliario la cual cumplirían cada uno en la misma dirección, la cual dicha medida se encuentra vigente a la presente fecha, en el caso bajo examen en fecha 03 de noviembre de 2016, se realizo audiencia preliminar solo compareciendo los imputados EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, y VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, a quienes este Tribunal acordó que se trasladaran por su propios medios, esta decisión abarco también al ciudadano OCTAVIO JOSE MEDINA, quien no compareció a la audiencia preliminar, ahora bien se evidencia de la declaración de los imputados la cual estos se encuentran cumpliendo su medida de arresto domiciliario con el ciudadano OCTAVIO JOSE MEDINA, en la que cada uno de estos indico al Tribunal que dicho ciudadano se fue del domicilio en el que se encontraba cumpliendo el arresto y a la fecha no saben su paradero.

Estima este Juzgador, que la conducta desplegada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MEDINA, deja en evidencia incumplimiento a la medida de arresto domiciliario que fuera decretado por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 01 de Abril de 2016, bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo no se encuentra recluido en la dirección aportada por este al momento de ser decretado el arresto domiciliario, violando la medida otorgada conforme a lo previsto en el numeral 1° del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a consideración de quien aquí decide procedente en derecho la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario; y se ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE MEDINA, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión del ciudadano en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637 y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ. SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa pública primera. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y de la defensa con excepción de la documental de la defensa. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, acto seguido se impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa de revisar la medida a los imputados, el tribunal niega la imposición de una medida menos gravosa y acuerda sólo el cambio de la dirección del cumplimiento del arresto domiciliario a la siguiente dirección: Churuguara, calle el Carmen, Sector La Invasión, el Pajui, carretera vieja, frente al estadio en la casa de Alfredo Gutiérrez, Churuguara, municipio Federación, estado Falcón. Se deja constancia que cada uno de los imputados vive en casa separada, (una al lado de la otra), en la dirección antes expuesta. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. SEPTIMO: Con relación al imputado OCTAVIO JOSÉ MEDINA este Tribunal revoca la medida de arresto domiciliario impuesta en su oportunidad, por incumplimiento de la misma. OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa. Se acuerda las copias certificadas a la defensa pública. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (05) días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.