REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001085
ASUNTO : IP01-P-2015-001085

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.755, fecha de nacimiento 17/12/1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio latonero, domiciliado en el Sector León Colina, Calle 20 de Febrero, Casa N° 05, Municipio Colina del Estado Falcón, casa de color blanca con azul, punto de referencia diagonal a Eleoccidente, teléfono 0268.277.8223, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.755, fecha de nacimiento 17/12/1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio latonero, domiciliado en el Sector León Colina, Calle 20 de Febrero, Casa N° 05, Municipio Colina del Estado Falcón, casa de color blanca con azul, punto de referencia diagonal a Eleoccidente, teléfono 0268.277.8223.

II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/1 2/1 991, de 22 años de edad, residenciado en la Calle 20 de Febrero, casa sin Número, con paredes pintadas y frisadas de color amarillo y rejas de color negro, la Vela Municipio Colina, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V21 .544.755, su participación en los hechos acontecidos en fecha 08-08-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en II Sector Independencia II, Calle Alejandro Cerviño, con calle Fidel Mann, “Vía Pública”, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en momentos que los ciudadanos RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ y JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, se encontraban conversando en una esquina del mencionado sector cuando de pronto se acercaron dos sujetos uno de ellos identificado como ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO apodado “MOROCHO SALAS” en compañía de otro sujeto aún por identificar, y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatros disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, ocasionándole la muerte de manera inmediata a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA) y HERIDA POR PROYECTIL UNICO EN TORAX POSTERIOR, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huída.

Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), estableciendo esta calificación jurídica en todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamenta el Ministerio Publico en su escrito acusatorio específicamente en su Capitulo V, insertas al folio 16 y 40 de la segunda pieza de la causa. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 41 al 58 de la segunda pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la cual se discriminan de la siguiente manera:

DE LOS EXPERTOS ACTUANTES Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1828, suscrita en fecha 08-08-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo y así expongan en relación a dicha inspección.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida, suscritaen fecha 08-08-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaracione, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que no es admitida la declaración del experto José Jaime por cuanto de la revisión de la actuación realizada por este la misma no esta suscrita por su persona, razón por la cual no se admite dicha declaración por no ser licita.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico, ha excepción de la declaración del experto JOSE JAIME, quien no se admite su declaración toda vez que este no suscribe las inspecciones 1828 y 1829, en la que presuntamente actuó, lo que considera el Tribunal que tal declaración de dicho experto no es licita.

2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVES REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 1829-14, suscrita en fecha 08-08-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la evaluación y las características de las heridas presentadas al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 1829-14, suscrita en fecha 08-08-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que no es admitida la declaración del experto José Jaime por cuanto de la revisión de la actuación realizada por este la misma no esta suscrita por su persona, razón por la cual no se admite dicha declaración por no ser licita.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico, ha excepción de la declaración del experto JOSE JAIME, quien no se admite su declaración toda vez que este no suscribe las inspecciones 1828 y 1829, en la que presuntamente actuó, lo que considera el Tribunal que tal declaración de dicho experto no es licita.

3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria Lcda. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES N° 9700-060-336-14, suscrita en fecha 11-11-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana en la superficie de la vestimenta que tenía para el momento el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, ictima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES N° 9700-060- 336-14, suscrita en fecha 11-11-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus dedaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria Lcda. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-337-14, suscrita en fecha 11-11- 2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana y que fuera colectado en el sitio donde ocurrieron los hechos, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-337-14, suscrita en fecha 11-11-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatóloga, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2101-14, suscrita en fecha 14-08-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la causa de muerte de la victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO y así exponga en relación a dicho informe.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356- 1118-2101-14, suscrita en fecha 14-08-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e pqualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria EXPERTO TECNICO MARTHA TORRES, adscrita al Área de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-147-14, suscrita en fecha 2649-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, características, estado de uso y conservación así como el contenido de las llamadas, mensajes de textos, directorio telefónico y archivo de imágenes de los teléfonos celulares que le pertenecían a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, victima en el presente caso penal y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-147-14, suscrita en fecha 26-09-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

7.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, adscrita al Área de Expertícia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como mediode prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0154, suscrita en fecha 09-10-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, características, estado de uso y conservación así como el contenido de las llamadas, mensajes de textos, directorio telefónico y archivo de imágenes del teléfono celular perteneciente al ciudadano HECTOR ENRIQUE GARCÍA OSUNA, quien figura como testigo presencial en el presente caso penal y así exponga en relación a dicha experticía.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060- 0154, suscrita en fecha 09-10-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

8.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria INSPECTORA YSMARY ZÁRRAGA, Experta, adscrita al Departamento de Criminalística Falcón, Área de Análisis Audiovisual, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO N° 9700-060-AV-012, suscrita en fecha 06-11-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar los hechos donde dos sujetos portando armas de fuego, le causan la muerte al ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO LACLE, victíma en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO N° 9700-060-AV-012, suscrita en fecha 06- 11-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos ya las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

9.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-8-735, suscrita en fecha 31-12-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, así como las características de los tres (03) proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700- 060-B-735, suscrita en fécha 31-12-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ADOLESCENTE GLEIBER (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los mísmos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GUILLERMO JESUS AMAYA ZAVALA, de nacionahdad venezolana, titular de la cedula de identidad V19.616.092 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JIMMY CORDERO LACLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y- 15.704.598 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar e) conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.351.100 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a nínguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
5.- DECLARACION EN CAliDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RARWUIN JOSE CORDERO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.590.861 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dei*o de miestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se oblu sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el liido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hedios que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA SILENNY GUADALUPE ZAVALA LACLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1 1.475.089 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA CATALINA, de nacionalidad venezolana (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MANUEL PEDRO MARIN MUSTIOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.284.661 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALFREDO MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.125.431 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MARIANGELA GUADALUPE MARIN ARNAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-17.350.177 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA RAIZA YURMARY CORDONES ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.558.815 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincule al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
12.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSNEL ISACC CASARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.252.895 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincule al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
13.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTiGO DEL CIUDADANO HECTOR ENRIQUE GARCIA OSUNA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.558.795 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se. encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
14.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO IGNACIO RAMON POLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V11.473.571 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
15.- DECLARACION EN CAIJDAD DE TES11GO DEL CIUDADANO YIMMI JOSE CORDERO LACLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.704.598 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
16.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RICHARD ANTONIO COLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.795.411 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
17.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad \/-9.516.186 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
18.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ROBERT CHIRINOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.525.113 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del mputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
19.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ISAEL JOSE VEGA CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.203.427 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencíal de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
20.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALISANDRO
BARRAGAN GUERERE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1 1.803.436 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
21.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GERCHALYS GERARDO ROMERO SANEZ, de nacionalidad venezolana (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
22.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSE CASARES ZAVALA, de nacionalidad venezolana (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

Testimoniales de:
HECTOR RAMON GOYO CARIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.666.574, domiciliado en la población de La Vela de Coro, Calle Talavera, casa N° 15, Municipio (o1in (hl estado Falcón Fs1e ciudadano tiene conocimiento de LOS hEChOS ocurridos en Fecha 08 08-14, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.

MEDANNY ANNIMED JAIME DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.448.539, domiciliada en la población de La Vela de
Coro, Sector Carrizalito,calle principal cruce con calle 3, casa sin número de color morado con blanco, Municipio Colina del Estado Falcón. Esta ciudadana tiene conocimiento de LOS HECHOS ocurridos en fecha 08-08-14, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.

Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que este juzgador acoge en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al acusado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E” “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.755, fecha de nacimiento 17/12/1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio latonero, domiciliado en el Sector León Colina, Calle 20 de Febrero, Casa N° 05, Municipio Colina del Estado Falcón, casa de color blanca con azul, punto de referencia diagonal a Eleoccidente, teléfono 0268.277.8223, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa privada en tiempo oportuno. SEGUNDO: No se le otorga el carácter de querellante a la Abg. Reina Amaya, en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 309 del COPP. TERCERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. CUARTO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.755, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO). QUINTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales autónomas ofrecidas por la representación Fiscal; a excepción de la declaración del experto JOSE JAIME, quien al verificar las inspecciones realizadas por el, dichas inspecciones no están suscritas por dicho ciudadano, tratándose de las inspecciones 1828 Y 1829, solo será evacuado el experto REINALDO MORENO en cuanto a estas dos experticias. SEXTO: Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada. OCTAVO: Seguidamente el ciudadano juez, una vez admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. NOVENO: Se revisa la medida al imputado de autos y se declara SIN LUGAR, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por la defensa privada y la victima de autos quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS