REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006906
ASUNTO : IP01-P-2016-006906


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10/11/2016, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 23 al 24 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza suplente del Despacho Quinto de Control, Abg. Cecilia Perozo, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le correspondió conocer en virtud de encontrarse la precitada jueza realizando suplencia en esta Instancia Judicial; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. JUDITH MEDINA, en su condición de FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diez (10) de noviembre de 2016, siendo las 04:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza suplente ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, contra del ciudadano JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA y de los imputados JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se hace llamar a la coordinación de la defensa pública de guardia, haciendo acto de presencia la defensa publica 10° auxiliar ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal por lo cual solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTDAD siendo que se encuentran llenos los extremos del los articulo 236, 237 y 238 y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se remita el presente asunto, al despacho de la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como: JHONY ALFREDO RAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.458.157, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1979, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Quien expone: No somos inocentes, pero a mi no me agarraron dentro de la casa como dice allí me agarraron en mi casa durmiendo, si nos agarramos esas cosas pero no dentro de la casa me encontraron una maquina de cocer, una plancha. Es todo. Las partes no hacen pregunta al imputado. Se procedió a identificar el segundo ellos manifestando llamarse como: SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.449, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1992, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRRA, quien expone: “esta defensa después de haber revisado las presentes actuaciones presentadas en esta sala por parte de la representación fiscal esta defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, por lo tanto suministrara a la representación fiscal en esta fase las pruebas que van a demostrar la inocencia de mis defendidos igualmente solicito copias certificadas de las presentes actuaciones y de la resolución una vez publicada. Es todo.- Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO SITIO DERECLUISION ES LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica con relación ala Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ. LIBRESE OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, A LOS FINES DE RELAIZAR VALORACION MEDICO FORESEN. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO AL CICPC, A LOS FINES DE REALIZACION R9 Y R13 A LOS CIUDADANOS. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A POLIFALCÓN, A LOS FINES DE TRASLADAR AL CIUDADANO AL SITIO DE RECLUSION. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. QUINTO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:30 de la tarde, Es todo. Terminó y conforme firman.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la Denuncia de la ciudadana LISETH, inserta al expediente al folio 13, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Hoy en la madrugada tuve que salir al ambulatorio con mi papa, porque se sentía mal, cuando veníamos de regreso como a las 06:00 de la mañana, me percato que dentro de mi casa , habían dos personas, por lo que me asusto y llame al numero del cuadrante y le explico a los policías sobre la situación , al ratico llegaron los policías y les señalo cual es mi casa, luego les doy el permiso para que ellos entren a mi casa, una vez que entran agarraron los chamos con las manos en la masa , ya estaban a punto de llevarse un aire acondicionado, una plancha para ropa y una maquina de coser ”..

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal, cuya materialidad se verifica en el acta de investigación penal narrada ut supra y en la denuncias realizadas por las victimas.-

Este delito, se desprende de la denuncia, interpuesta por la ciudadana LISETH, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 08.11.2016, y según los artículos antes citados merece pena privativa de libertad que supera por demás los diez (10) años de prisión, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. DENUNCIA Nro 126/2016 RENDIDA POR LA CIUDADANA: LISETH de fecha 08/11/2016, (DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON) quien expone: ““Hoy en la madrugada tuve que salir al ambulatorio con mi papa, porque se sentía mal, cuando veníamos de regreso como a las 06:00 de la mañana, me percato que dentro de mi casa , habían dos personas, por lo que me asusto y llame al numero del cuadrante y le explico a los policías sobre la situación , al ratico llegaron los policías y les señalo cual es mi casa, luego les doy el permiso para que ellos entren a mi casa, una vez que entran agarraron los chamos con las manos en la masa , ya estaban a punto de llevarse un aire acondicionado, una plancha para ropa y una maquina de coser..Es todo”

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia” Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de hoy. me encontraba en patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-396. Conducida por el funcionario OFICIAL WILFREDO ORTIZ. Titular de la cedula de identidad nt V- 22.896.714. Como auxiliar ci OFICIAL AGREGADO RONALD HERXA momentos en que nos encontrábamos por la el Centro de la ciudad de la vela, recibimos llamada telefónica al celular inteligente del cuadrante Nº 3 en la cual se identifica una ciudadana de nombre Liseth , manifestando que dentro de su casa ubicada en el sector Colombia norte,calle 3, se encontraban dos ciudadanos sustrayéndole algunas de pertenecías: recabada y procesada la información, nos dirigirnos al sitio indicado; al momento de apersonamos en la dirección arriba descrita, nos aborda una señora identificándose corno LISBETH (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), señalándonos donde era su casa a la vez solicitándonos que ingresáramos a su vivienda para realizar una inspección , acto seguido con las precauciones del caso y protegiendo la integridad física de la ciudadana en mención ingresarnos al domicilio, avistando de inmediato a dos sujetos con objetos en las manos al aire acondicionado de ventanas, una máquina de coser y una plancha para ropa, quienes a notar nuestra presencia sueltan dichos objetos e intentan huir del sitio, por lo que procedemos dar la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no acataron: una vez neutralizados los sujeto. ordeno al OFICIAL AGREGADO RONALD HERNANDEZ conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realzarle una inspeccion a los ciudadanos, no localizando ni colectando alguna evidencia de interes criminalistico en el interior de su vestimenta o adherido a sus cuerpos: siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en en el articulo 241 ejusdern, quienes quedaron identificados como: Primero: JHONI ALFREDO RAZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad. de 38 años. soltero. De profesión indefinida, fecha de nacimiento 7/05/79, titular de la cedula de identidad número V- 5.458. 157. natura) residenciado La vela de Coro, Sector Colombia Norte, Calle 3. casa s/n. Municipio Colina del estado falcón.- Segundo : SAILERT JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana. mayor de edad. de 24 años, soltero, profesion indefinida, fecha de nacimiento 08/09/92, titular de la cedula de identidad número V-24.718.449, natural y residenciado en La vela de Coro, Sector Colombia Norte, Calle 3, casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón. número de teléfono de ubicación no posee; siendo impuesto por el suscrito de los derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal; Quedando el OFICIAL AGREGADO RONALD HERNÁNDEZ encargado de la custodia de la siguiente evidencia: Un (01) aire acondicionado de ventana. Marca ni seriales legibles, de color blanco, de 12000 BTU. Una (01) plancho para ropa. marca oster de color blanco con gris, Una (01) máquina de coser, marca Singer, de color amarillo claro: Acto seguido se realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) para verificar el número de cedula de identidad (dejando constancia que el segundo ciudadano no portaba ningún tipo de identificación) de los ciudadanos aprehendidos. siendo atendido por el OFICIAL (PF) MARCOS FLORES, el cual informo que el primer ciudadano presenta tres (03) registros policiales: 1) Por el delito de droga en el año 2007 por la subdelegacion coro
Coro; 2) Por el delito de Hurto Común, en el año 2013. por la sub delegación Coro; 3) Por el delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, de fecha 27’07’2016. por la sub delegación Coro (actualmente se encuentra bajo presentación por este delito): y el segundo no posee ningún registro policial: Una vez canalizado el procedimiento. e procede a trasladar al ciudadano detenido. las evidencias colectadas a la ciudadana victima hasta la sede del Centro de coordinación Policial numero 11 de polifalcon para darle continuidad a la investigación, ………... Es todo.


3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio 7 y su vuelto, del presente asunto:

Un (01) aire acondicionado de ventana. Marca ni seriales legibles, de color blanco, de 12000 BTU. Una (01) plancha para ropa marca oster de color blanco con gris, Una (01) máquina de coser, marca Singer, de color amarillo claro.-

4.- ACTA DE INSPECCION N° 0298 de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa.-
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL , de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por el detective JOSE ANTEQUERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de el valor total de los objetos incautados en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados, ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial por lo tanto, aunado a la manifestado por el imputado JHONY ALFREDO RAZ, durante la celebración de la audiencia de presentación cuando manifiesta “si nos agarramos esas cosas pero no dentro de la casa me encontraron una maquina de cocer, una plancha. ……”. Todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal.-

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido bienes como son la la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.-

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica al solicitar la libertad plena a su defendido, por lo que no le asiste la razón, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, que considera Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA, quien expone: “esta defensa después de haber revisado las presentes actuaciones presentadas en esta sala por parte de la representación fiscal esta defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, por lo tanto suministrara a la representación fiscal en esta fase las pruebas que van a demostrar la inocencia de mis defendidos igualmente solicito copias certificadas de las presentes actuaciones y de la resolución una vez publicada. Es todo. Respecto a lo dicho por el defensor, que se señala en el párrafo anterior, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observo que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, siendo que todo ello se desprende del acta policial de aprehensión, así como la denuncia rendidas ante los órganos auxiliares así como las demás diligencias practicadas en la presente investigación, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por el defensor publico en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.458.157, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1979, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.449, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1992, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 9° del Código Penal., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa publica, en relación a la imposición de medida menos gravosa por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4° del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación. Cúmplase.




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000178