REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006907
ASUNTO : IP01-P-2016-006907


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10/11/2016, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 23 al 24 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza suplente del Despacho Quinto de Control, Abg. Cecilia Perozo, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le correspondió conocer en virtud de encontrarse la precitada jueza realizando suplencia en esta Instancia Judicial; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su condición de FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 10 de noviembre de 2016, siendo las 05:46 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza suplente ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano NARSISO RAMÓN THEIS GONZALEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ., previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado a la coordinación de la defensa publica para que designe un defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. MIGUEL SIERRA Defensa Publica 10° Penal Auxiliar, Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentación cada 8 días. Se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario Es todo. . Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ, venezolano, soltero, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, Nº V-14.168.596, de fecha de nacimiento 18-12-1978, residenciado en Calle Principal del Sector 5 de Julio casa Nº 99, color marrón, diagonal a la Panadería Magy, al lado de la casa del Exalcalde de Cumarebo Alejandro Reyes Alcalá del estado Falcón, Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA, quien expone: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.- Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada al sistema JURIS 2000 se evidencia que el referido ciudadano presenta varias Medidas Cautelares de presentación entre los diferentes tribunales de este circuito tribunal, evidenciándose iguáleme que es reincidente en el mismo delito que hoy imputa el ministerio publico, en tal sentido dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 532 en su segundo aparte es por lo que se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y acuerda como SITIO DERECLUISION ES LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica con relación ala Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ LIBRESE OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, A LOS FINES DE RELAIZAR VALORACION MEDICO FORESEN. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO AL CICPC, A LOS FINES DE REALIZACION R9 Y R13 A LOS CIUDADANOS. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A POLIFALCÓN, A LOS FINES DE TRASLADAR AL CIUDADANO AL SITIO DE RECLUSION. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. QUINTO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:30 de la tarde, Es todo. Terminó y conforme firman.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la Denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2016 realizada por el ciudadano Jorge Oviedo, mediante la cual expone” En la madrugada de hoy como a las 01:50 am me llamaron de centinela que las alarmas se habían activado en el deposito de la ferretería batista, cuando voy al lugar ya los funcionarios estaban en la ferretería, igual que los funcionarios de centinela, cuando fue que los funcionarios entraron y encontraron al tipo dentro del deposito con una batería de camión, los funcionarios procedieron hacer la aprehensión del tipo y lo agarraron….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 02:30 de la mañana del día 09 de noviembre momentos en que los funcionarios se encontraban por la avenida los medanos del municipio miranda , reciben llamada telefónica llamada telefónica de 171, informando que en la ferretería batista ubicada en la avenida independencia , se encontraba un sujeto dentro de dicho local, trasladándose a dicho local , siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jorge Oviedo el cual manifestó ser propietario del local , y que recibió llamada por parte de centinela que las alarmas se encontraban activadas el cual les permitió el acceso al local visualizando a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada de mediana estatura el cual vestía para el momento una camisa de color azul con pantalón de jean, esta persona al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, notándole que contenía en sus manos. Una batería de color negro, marca titan de 1000 voltios procediendo a la identificación del mismo, evidenciándose a través del si9stema SIPOL, que presenta 5 registros policiales….”.

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 03524 formulada por la ciudadana JORGE OVIEDO de fecha 09/11/2016 interpuesta ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón: “ En la madrugada de hoy como a las 01:50 am me llamaron de centinela que las alarmas se habían activado en el deposito de la ferretería batista, cuando voy al lugar ya los funcionarios estaban en la ferretería, igual que los funcionarios de centinela, cuando fue que los funcionarios entraron y encontraron al tipo dentro del deposito con una batería de camión, los funcionarios procedieron hacer la aprehensión del tipo y lo agarraron….”…”
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de reciente data de comisión (09/11/2016) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 02:30 de la mañana del día 09 de noviembre momentos en que los funcionarios se encontraban por la avenida los medanos del municipio miranda , reciben llamad telefónica llamada telefonica de 171, informando que en la ferretería batista ubicada en la avenida independencia , se encontraba un sujeto dentro de dicho local, trasladándose a dicho local , siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jorge Oviedo el cual manifestó ser propietario del local , y que recibió llamada por parte de centinela que las alarmas se encontraban activadas el cual les permitió el acceso al local visualizando a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada de mediana estatura el cual vestía para el momento una camisa de color azul con pantalón de jean, esta persona al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, notándole que contenía en sus manos. Una batería de color negro, marca titan de 1000 voltios procediendo a la identificación del mismo, evidenciándose a través del si9stema SIPOL, que presenta 5 registros policiales….”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 03524 formulada por la ciudadana JORGE OVIEDO de fecha 09/11/2016 interpuesta ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón: “ En la madrugada de hoy como a las 01:50 am me llamaron de centinela que las alarmas se habían activado en el deposito de la ferretería batista, cuando voy al lugar ya los funcionarios estaban en la ferretería, igual que los funcionarios de centinela, cuando fue que los funcionarios entraron y encontraron al tipo dentro del deposito con una batería de camión, los funcionarios procedieron hacer la aprehensión del tipo y lo agarraron….”…”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón. UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA TITAN DE 1000 VOLTIOS. Evidencia ésta señalada incautada al imputado durante el procedimiento policial como se desprende de las actas procesales.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ quien fuera aprehendido en fecha 09/11/1216 en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con las evidencias de interés criminalistico y antes descritas, cuando fue sorprendido dentro del establecimiento comercial FERRETERIA BATISTA, por funcionarios adscritos a la empresa de seguridad Centinela, así como el propietario del local y posteriormente por funcionarios de polifalcon, cuando hurtaba una batería, por lo que funcionarios de polifalcon, procedieron con la detención en flagrancia del imputado de autos a quien le fue incautado la referido batería, según se desprende de las actas policiales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que aparte de la calificación jurídica provisional imputada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se le atribuye la circunstancia prevista en la parte in fine de la normativa penal adjetiva artículo 242 referente a: “…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”, motivos suficientes para imponer al imputado NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ de la medida de coerción personal consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

En atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad requerida en audiencia por la Defensa, debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo y por NOTORIEDAD JUDICIAL que el ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ se encuentra actualmente procesado por ante Tribunales Penales de esta asede judicial en varios procesos , donde le fue impuesto al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, motivo por el cual se debe analizar para estimar la procedencia o no de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa el artículo 242 del novísimo texto adjetivo penal.


A tal respecto prevé el artículo 242 de la normativa procesal penal:
“…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Sobre la normativa legal citada y los argumentos de derecho plasmados en el presente fallo, se considera improcedente la imposición de otra medida sustitutiva de la libertad para el ciudadano, existiendo una limitación legal para ello, toda vez que dicho ciudadano se encuentra procesado actualmente en varios asuntos penales por hechos similares donde está incurso como presunto autor, motivos suficientes para negar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone al ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ, venezolano, soltero, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, Nº V-14.168.596, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 242 eiusdem. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario a tenor de los artículos 234 y 373 ambos del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION, al imputado NARCISO RAMÓN THEIS GONZALEZ, venezolano, soltero, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, Nº V-14.168.596. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000177