REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006716
ASUNTO : IP01-P-2016-006716
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 04/11/2016, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza suplente del Despacho Quinto de Control, Abg. Cecilia Perozo, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le correspondió conocer en virtud de encontrarse la precitada jueza realizando suplencia en esta Instancia Judicial; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Juzgamiento en Libertad realizada por el ABG. YAMILETH MOLINA, en su condición de FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes cuatro (04) de Noviembre de 2016, siendo las 03:53 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21º Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, encargada de la Fiscalía 3era del Ministerio Público, del ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, encargada de la Fiscalía 3era del Ministerio Público, y del ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO previo traslado por parte de los funcionarios de CICPC, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo se le hace un llamado al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público ABG. JOSE DAVID ORTIZ, actuando en este acto, por la unidad de la defensa pública cuarta. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse, WILFREDO MARTINEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.489.720, de 46 años de edad, nacido en fecha 26-08-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en la calle bella vista, casa s/n, de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado falcón, teléfono: 0412-347-24-85 (PERTENECE A LA MAMA MARITZA BRAVO), quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra la defensa público ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa pública, en consecuencia se acuerda el juzgamiento en libertad del ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no se encuentra acreditado de forma concurrente los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se siga el procedimiento por vía de los delitos menos graves. SEGUNDO; Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2/11/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se extracta: “: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, a trasladarme en compañía de los Funcionarios IVES VERNOL SILVA Y JOVANNY GONZALEZ, a bordo de vehículo particular, hacia varios Sectores de la Población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, a fin de abocarnos a disminuir los delitos relacionados con el Hurto y Robo de vehículo, momentos que nos trasladamos por la Avenida Bolívar, Sector Playa Blanca, Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, logramos avistar un sujeto, que vestía una franela color Blanca de color Azul, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa acelerando la marcha, optando interceptarlo, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, adaptando el sujeto a una actitud hostil, inquiriéndole su identificación haciendo caso omiso, vociferando en tono alto “Son una brujas, sapos” intentando retirarse del lugar de manera apresurada, indicándole varias veces que se detuviera, haciendo caso omiso al llamado por lo que fue necesario interceptarlo y ejercer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física , procediendo a revisarlo y a su vez identificarlo, por lo que una vez verificado ante el sistema SIPOL , se evidencia que presenta un registro policial de fecha 10-08-2008, por el delito de HURTO Genérico:, (…) imponiéndole de sus derechos constitucionales…”
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa publica en “prima facie”, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, no emerge la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor y/o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de acordarle la libertad al ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que para este momento procesal no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró CON lugar la solicitud de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano WILFREDO MARTINEZ BRAVO (antes identificado), el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2016.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000182
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