REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006922
ASUNTO : IP01-P-2016-006922


AUTO DECRETANDO LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10/11/2016, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza suplente del Despacho Quinto de Control, Abg. Cecilia Perozo, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le correspondió conocer en virtud de encontrarse la precitada jueza realizando suplencia en esta Instancia Judicial; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Juzgamiento en Libertad realizada por el ABG. JUDITH MEDINA, en su condición de FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ.

DE LA AUDIENCIA

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy 10 de Noviembre, siendo las 05:25 de la tarde; se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, y la secretaria ABG. KARLY SANCHEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 04° Del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y el imputado ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando el imputado que NO, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo el ABG. MIGUEL SIERRA, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 4 del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y no precalifico delito alguno, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento por el delito menos grave, de igual manera se decrete la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.479.584, Venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1970, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, vereda 4, sector 3, casa 34 del Municipio Miranda del Estado falcón. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. MIGUIEL SIERRA, quien expuso “Solicito la libertad para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que las comprometan, en este hecho, de igual manera solicito copias del presente asunto, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento de los delitos menos graves, Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 06:36 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/11/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se extracta: “: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, por la calle 2 entre calle 7 y 9 de la urbanización cruz verde lograremos avistar a un sujeto elk cual se desplazaba con un cuadro de vehiculo , clase moto , tomando una actitud nerviosa, inquiriéndole información sobre la procedencia del mismo , evadiendo las preguntas procediendo a su identificación …”
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa publica en “prima facie”, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, no emerge la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor y/o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de acordarle la libertad al ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que para este momento procesal no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró CON lugar la solicitud de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ (antes identificado), el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2016.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2016
RESOLUCION No. PJ0052015000184.
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