REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006935


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RODRIGUEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
ACUSADOS: TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO Y JOSE RAMON NAVEDA
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. YRENE TREMONT.
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.127.600, nacida en esta ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 18/07/1992, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, residenciada en Sector la Urbina, calle principal, a 6 casas de la escuela, Municipio Colina Estado Falcón, y TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.384.521, nacida en fecha 25/11/1995, de 20 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Urb. Arístides Calvani, calle 8 casa Nro. 13, cerca del Modulo de la policial, del Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de al ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha lunes 26 de Octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Guillermo Amaya, de la comparecencia de los acusados y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar. Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y para el ciudadano JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“…En fecha 09 de Noviembre 2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los ciudadanos EMILIO CAMPOS, JHOAN CAMPOS, JESIEL JIMENEZ Y YORGINA LOPEZ, se trasladaron hasta la Plaza Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la avenida Chema Saher, todos provenientes de la Discoteca Rain, y mientras descansaban los banquitos de la referida plaza son abordados por dos sujetos, de los cuales uno desenfunda una arma de fuego y los despoja de sus pertenencias, par luego retirarse del sitio en un vehículo spark azul. Sin embargo, a una de las víctimas no le quitaron un celular que portaba, desde el cual llamaron al 171 emergencias, a quien impusieron de lo acontecido, seguidamente se apersonaron al sitio funcionario Policiales de la Policía de Falcón a quienes le suministraron las características de los sujetos, así como del Spark azul en el cual se retiraron y la dirección tomada por el vehículo, generándose así una búsqueda, que resultó en la aprehensión de los sujetos, y la recuperación de las pertenencias de las víctimas, quedando estos identificados como TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, procedimiento en el cual se le incautó al ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con una inscripción que se lee Jaguar, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38 sin percutir, igualmente se le colectó en el bolsillo izquierdo de la bermuda un teléfono celular marca Vtelca, de color blanco, modelo V791, serial 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca movilnet, seria nro. 895806000142870 8535, de color blanco sin chip de memoria con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: un teléfono celular marca Samsung de color negro, modelo SCH-R360 serial 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, el 2do. Celular marca Huawei movilnet, de color negro con blanco, modelo CM651 serial Nro. R5K9MA92B0218320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Huawei, dos cadenas, descritas de la siguiente manera: una cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorada con plateado, y una cadena para damas de plata de color gris, así mismo, se colecto un vehículo marca chevrolet modelo spark de color azul, placa AA075HG, y al ciudadano JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en su cuerpo ni entre su ropa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a la dosimetría penal que establece el Código Orgánico Procesal Penal y aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la pena que se le debe imponer al acusado TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de acuerdo a la dosimetría penal que establece el Código Orgánico Procesal Penal y aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el acusado JOSE RAMON NAVEDA FLORES el día 09-05-2023, y para el acusado TIOLY JOSE GARCÍA CASTILLO, el día 09-07-2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con los artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.127.600, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y en relación al ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.384.521, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados dictados en su oportunidad legal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión
Dada, firmada y sellada en Coro, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-


JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ