REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000065
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALBERT PARRA actuando como defensor privado del imputados JOSE ANGEL SECO, contra los Comisarios RAFFAELE RIMORSO Y GERVASIO FAUSTINO, Jefe de la Sub-delegación Coro y Jefe de la Delegación del Estado Falcón e ingresada como causa activa de este tribunal en fecha 28 de octubre del 2016.
DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan el accionante, al inicio del libelo de amparo constitucional, que se ha violado los derechos constitucionales a su defendido establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 43 y 83 relativos a Derechos Humanos y Garantías, Derecho a la Vida y Derecho a la Salud y señalan como agraviante a los Comisarios RAFFAELE RIMORSO Y GERVASIO FAUSTINO, Jefe de la Sub-delegación Coro y Jefe de la Delegación del Estado Falcón, toda vez que indica el abogado que el Tribunal Segundo de Control ordeno el traslado de su defendido a la clínica San Juan Bosco de la ciudad de Coro a los fines de ser evaluado médicamente y el mismo no fue realizado.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
En el caso de autos, el accionante fundamenta su amparo en acciones, hechos y omisiones atribuidas a los Comisarios RAFFAELE RIMORSO Y GERVASIO FAUSTINO, Jefe de la Sub-delegación Coro y Jefe de la Delegación del Estado Falcón. Así, observa este Tribunal de Primera Instancia en fase de juicio, que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A los fines del Tribunal emitir el debido pronunciamiento una vez recibida la presente acción de amparo, se dictó en fecha 1-11-2016 auto en donde se le solicitó al a los Comisarios RAFFAELE RIMORSO Y GERVASIO FAUSTINO, Jefe de la Sub-delegación Coro y Jefe de la Delegación del Estado Falcón.
Luego en fecha 3-11-2016, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal oficio suscrito por el Comisario RAFFAELE RIMORSO, en donde señala lo siguiente:
“...Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, al presente constante de... Acta Policial...luego de que examinara clínicamente el DR. JOSE ANGEL LEAL, en la clínica San Juan Bosco, ubicada en esta localidad, al ciudadano Detenido: JOSE ANGEL SECO, titular de la cedula de identidad V- 14.792.943, luego de realizarle dichos exámenes médicos el mismo fue devuelto con la comisión portadora al recinto de reclusión ubicada en la sede de este despacho...”
Del oficio antes trascrito, se desprende que el ciudadano José Ángel Seco fue traslado debidamente a la clínica San Juan Bosco, ubicada en esta ciudad.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal entonces, que la situación denunciada como infringida ceso, al ser trasladado el imputado José Ángel Seco a la clínica San Juan Bosco, ubicada en esta ciudad, por ende, deviene, la presente acción de amparo en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo anterior encuadra perfectamente en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En el presente asunto, se encuentra comprobado que la lesión aludida por los solicitantes ha cesado a partir del momento de que se ejecuto la orden emanada del Juez de Control, esto es el traslado del imputado José Ángel Seco a la clínica San Juan Bosco, ubicada en esta ciudad, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Jueza Tercera de Juicio, en declarar de manera indefectible la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado ALBERT PARRA actuando como defensor privado del imputados JOSE ANGEL SECO, contra los Comisarios RAFFAELE RIMORSO Y GERVASIO FAUSTINO, Jefe de la Sub-delegación Coro y Jefe de la Delegación del Estado Falcón. Cúmplase. Notifíquese.
Abg. KARINA ZAVALA E.
JUEZA TERCERA DE JUICIO
EL SECRETARIO
Abg. FREDDY RODRIGUEZ
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