REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001057

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RODRIGUEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
ACUSADO: FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAUL OBERTO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, venezolano, 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 961100 fecha de nacimiento, 23-03-1951, lugar de nacimiento Tupure estado Falco, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio La Ciénega, del Municipio Democracia, Finca la Ciénega, estado Falcón, número de teléfono no posee, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme. En perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moirani Zabala, de la Defensa Pública 9° Penal, y erl acusado.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha:“… “…En fecha 02 de febrero de 2014 continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-050.379, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER ARGUELLO, Detective Agregado JOSE MORALES, Detectives RAMON GUARECUCO, LUIS PADILLA, YONATHAN PIRELA Y WILMER ZAVALA, hacia el sector La Cienega, adyacente a la hacienda el Coroso, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a bordo de las unidades P-3-0122, P-21 y P-23, con la finalidad de realizar todas diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, asimismo practicar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso y levantamiento del cadáver, todo con la finalidad de llegar al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, la cual se encontraba resguardando el sitio, al mando del Oficial Agregado OMER MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-15.915.552, quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en dicho sector se había suscitado un hecho violento donde pereciera un ciudadano y otro resultara lesionado, desconociendo más detalles al respecto, de igual manera nos condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, lográndose observar el cuerpo sin vida de un adolescente, del sexo masculino, sobre el suelo en decúbito lateral derecho, con sus extremidades superiores e inferiores semi-flexionadas, con las siguientes características y rasgos físicos: Tez blanca, Contextura delgada, de 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello liso, corto, de color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo claro, nariz grande, orejas grandes, boca pequeña y labios delgados, portando como vestimenta, una (01) prenda de vestir tipo chemiss, color verde con rayas blancas y azul, marca Giorgio, talla 5, una (01) jeans, color azul, tipo prelavado, marca Laredo sport, talla 28, con un cinturón de color verde, una sandalia de color negro sin marca aparente y una gorra de color gris, con inscripciones de color negro, seguidamente a escasos centímetros de distancias se observa reposando sobre la parte lateral izquierda del mismo un vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIN, modelo CONDOR, año 2011, tipo PASEO, placas: ACOG91V, serial de carrocería:813RPACA9BV003472, Acto seguido se realizó la correspondiente fijación fotográfica del sitio de suceso, del cadáver y el vehículo antes descrito, procediendo el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, a practicar la inspección técnica del sitio y del vehículo, obteniendo como resultado lo plasmado en la misma. Posteriormente se solicitó la colaboración a un ciudadano de nombre PEDRO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.700.896, quien se encontraba transitando por las adyacencias a bordo de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas: 89M—WHA, para el traslado del cadáver, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que se procedió a realizar la remoción del hoy occiso, de igual forma se le realizó una revisión en su vestimenta, en busca de alguna identificación personal, logrando incautar en el bolsillo trasero derecho, una cartera contentiva de una copia fotostática de una cedula de identidad donde se observa una fotografía del hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera: A. J. M. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, (…). Acto seguido fuimos abordados por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse MINERVA MAVAREZ, (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO), indicando ser madre del hoy occiso, por lo que optamos por inquirirle sobre los datos filiatorios del interfecto y de quien resultara lesionado en el presente hecho, quedando identificados de la siguiente manera: A. J. M. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA OCCISO), de nacionalidad venezolana, (…) y E. L. M. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA LESIONADO), de nacionalidad venezolana, (…) de igual manera manifestó que en horas de la madrugada, del día de hoy su esposo de nombre JOSE ROMERO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), realizó un recorrido por las adyacencias de dicho sector, en vista de la extraña desaparición de sus hijos, logrando localizar a pocos kilómetros de su residencia, en unos de los linderos de una finca, los cuerpos de sus dos hijos A. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba sin vida y E. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), estaba herido de gravedad, por lo cual es trasladado de emergencia al Hospital Universitario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Posteriormente se le inquirió si tenía conocimiento sobre la identidad del autor o autores del presente hecho, manifestando desconocer, pero que su hijo de nombre JOSE DANIEL ROMERO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) luego de tener conocimiento del hecho le manifestó que sospechaba de su tío de nombre FIDEL ROMERO, ya que la noche anterior había tomado una actitud hostil y vociferaba que le daría fin a la situación que tanto le molestaba, refiriéndose a los adolescente victimas del presente caso, de igual manera no había realizado sus labores cotidianas de trabajo y se encontraba ausente, lo que despertaba mayor sospecha, seguidamente se le inquirió por lo datos filiatorios del mismo, a lo que manifestó que solo tenía conocimiento de sus nombres y apellidos siendo estos: FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, de igual manera nos condujo hacia la morada de dicho ciudadano, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo y luego de realizar varios llamados a la puerta principal nos pudimos percatar que la misma se encontraba deshabitada, de igual manera realizamos un recorrido por las adyacencias de dicha vivienda y en su interior con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo e funcionario Detective YONATHAN PIRELA, a practicar la inspección técnica de dicha residencia, obteniendo como resultado lo plasmado en la misma. Seguidamente se le manifestó a la progenitora de las víctimas que deber acompañarnos al igual que su hijo JOSE DANIEL ROMERO, a sede de este Despacho a fin de recibirles entrevistas en relación al presente hecho, manifestando no tener inconveniente alguno, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho. En compañía de los testigos y trasladando el cuerpo sin vida de la víctima y el vehículo incriminado, a fin de practicarle la correspondiente inspección corporal y el vehiculo en calidad de recuperado a fin de practicarle la respectiva experticia, asimismo informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Una vez presentes en la referida sede procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective YONATHAN PIREL, hasta las instalaciones de la morgue de este Despacho, a fin de realizar Inspección Técnica al cadáver, al llegar a la misma se observa sobre una camilla propia para necropsia el cuerpo inerte de un adolescente, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades flexionadas, presentando las siguientes características y rasgos físicos: Tez blanca, Contextura delgada, de 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello liso, corto, de color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo claro, nariz grande, orejas grandes, boca pequeña y labios delgados, portando como vestimenta, una (01) prenda de vestir tipo chemiss, color verde con rayas blancas y azul, marca Giorgio, talla S, una (01) jeans, color azul, tipo prelavado, marca Laredo sport, talla 28, con un cinturón de color verde, por lo que el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, procede a despojarlo de su vestimenta a fin practicarle una inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, asimismo se aprecian las siguientes heridas: Nueve (09) heridas circulares de bordes irregulares, distribuidas de la siguiente manera: una (01) en la región infra clavicular derecha, dos (02) en la región pectoral derecha, tres (03) en la región esternal, dos (02) en la región infra clavicular izquierda, una (01) en la región pectoral izquierda, dos (02) heridas en la cara anterior de la región deltoides izquierdo, cuatro (04) heridas en la región axilar izquierda, una (01) herida en la región intercostal izquierda, una (01) herida en la cara posterior del brazo izquierdo y tres (03) heridas en la cara posterior de la región deltoides izquierda. Los cuales son fijadas fotográficamente. Posteriormente previo conocimiento de la Superioridad fue trasladado el cadáver del hoy occiso, en carrosa (sic) fúnebre, placas AIN-805, perteneciente a la funeraria Virgen Del Carmen, conducida por el ciudadano: NAYIR ROJAS ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad número V-15.238.601, hacia la Medicatura Forense, ubicada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón a fin de practicarle la correspondiente Necropsia de Ley. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los datos aportados de las víctimas a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar por el referido sistema, donde luego de una breve espera pude constatar, que al hoy occiso le corresponden, sus nombres, apellidos, .número de cédula de identidad y no presenta registro ni solicitud alguna y que el adolescente E. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no registra ante el referido sistema, al igual que el vehículo incriminado, asimismo se procedió a verificar los datos aportados del autor del presente hecho, obteniendo como resultado lo siguiente: FIDEL RAMON RONERO ROSILLO, Venezolano, nacido en fecha: 22/03/51, de 62 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-9.061.100 y presenta el siguiente registro policial: expediente B924969, de fecha: 28/10/1985, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ante la Sub Delegación Coro, Estado Falcón …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.

Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable a los delitos consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, que al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, y conforme a la dosimetría penal establecida, la pena final a imponer al ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 03-02-2039, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, venezolano, 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 961100 fecha de nacimiento, 23-03-1951, lugar de nacimiento Tupure estado Falco, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio La Ciénega, del Municipio Democracia, Finca la Ciénega, estado Falcón, número de teléfono no posee, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la privativa de libertad que pesa sobre el acusado FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, y se estima como cumplimiento de pena en fecha 03-02-2039, Sin perjuicio del cómputo realizado en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-




JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA ZAVALA

SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ