REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000157
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RODRIGUEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
ACUSADO: WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.669.120, fecha de nacimiento 12/09/1985, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio Parcelamiento Cruz Verde calle Benedicto García casa s/n al Frente de la escuela San Antonio teléfono 0426 935 42 29 Coro estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de Polifalcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.C.R.P (Identidad omitida).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha jueves 27 de Octubre, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de N.C.R.P (Identidad omitida), se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moirani Zabala, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de N.C.R.P (Identidad omitida).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“…En fecha 17-01-2015, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, adscrito a la brigada motorizada de la policía municipal de miranda del estado Falcón, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON en la unidad Moto M- 019 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación de área específicamente por la Avenida Sucre con calle 4 de la Cruz Verde visualizamos a una adolescente llorando y me informo que la acaban de robar 3 ciudadanos desconocidos y que se habían montado en una buseta de color azul que iba camino a cruz verde y que los mismos vestían el primero chemis de color naranja y de gorra con una cicatriz en la frente y pantalón jean, el segundo vestía de franela negra y pantalón negro y era de estatura baja y de tes negra, el tercero era bajo y vestía de franela negra y era de tes negra, y me informo que estaban bajo los efectos del alcohol y estaba armado, y procedimos a realizar la búsqueda de la buseta azul para capturar a estos individuos, logrando visualizar una buseta de color azul en la calle 2 entre calle 9 y calle 11, dándole la vos de alto al chofer de la unidad de transporte público para observar en la parte interna de la buseta logrando visualizar una actitud nerviosa de 2 ciudadanos con las mismas características que me informo la adolescente, procediendo a bajarlos de la unidad de transporte publico identificándonos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera pasiva le hacemos la interrogante si poseía dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalistico manifestando que no, es cuando procedo a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procede el OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON, encontrándole al primer ciudadano (aun por identificar) que vestía para el momento de chemis de color naranja y pantalón blue jean un (1) facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosman arms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura y al segundo que vestía con franela negra y pantalón negro se le logra incautar entre sus partes intima un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca vtelca, modelo S1 88, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente RIVERO NEYMARIS y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q401 69462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 1154799966, 1145750738, 1154799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, 1131814251, C89847761, A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652, procediendo de inmediatamente a la aprehensión definitiva y trasladándolos a nuestro comando general de polimiranda, donde al momento se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal pena,’ una vez en la sede policial, el primer ciudadano queda identificado como EDIXON RAMIRO FLORES FLORES de 37 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector las panela calle las panelas con calle porvenir casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V14.654.886, de fecha de Nacimiento 28/10/1978. y el segundo ciudadano queda identificado como WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de 29 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector cruz verde calle Benedicto García casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-2l.669.120, de fecha de Nacimiento 12/09/1985, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, indicando que el primer ciudadano de nombre EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, PRESENTA REGISTROS POLICIALES POR DROGA SUBDELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 13/04/2011, NÚMERO DE EXPEDIENTE K-11-0217-00309, Y EL SEGUNDO DE NOMBRE WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, PRESENTA TRES (3) SOLICITUD, LA PRIMERA SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 4C0-71-2012, DE FECHA 28/09/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA IJ01B0L2012016330 NUMERO DE OFICIO 4C0-1503-212. LA SEGUNDA ORDEN DE APHENCION DE NUMERO 3C0-52-2012 DE FECHA 28/12/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO-P-2011-006882 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO NUMERO DE BOLETA IJO1BOL2O12O2O1I. LA TERCERA ORDEN DE APREHENCION DE NUMERO 4CO-006- 2013 DE FECHA 15/01/2013 EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA 1J01BOL2013000893 SEGÚN OFICIO 4C0-141-2013 seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. MORAIMI ZAVALA, quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos y las experticias técnicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo que de conformidad con la dosimetría penal, y a la rebaja de pena en virtud de la admisión de los hechos, da un total de pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 17-01-2023, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.669.120, fecha de nacimiento 12/09/1985, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio Parcelamiento Cruz Verde calle Benedicto García casa s/n al Frente de la escuela San Antonio teléfono 0426 935 42 29Coro estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de Polifalcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.C.R.P (Identidad omitida), en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 17-01-2023, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
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