REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002303.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: FREDDY RODRIGUEZ
ACUSADO: HERNANDO JOSE PÉREZ DÍAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano HERNANDO JOSE PEREZ titular de la cédula de identidad 24.306.809, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12/12/1993, de 23 años de edad,, domiciliado villamarina, calle santa María, principal, diagonal al estadio numero de teléfono 0414-699-9901, estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24 de Octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano HERNANDO JOSE PEREZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Privada.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público lo cual era por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado HERNANDO JOSE PEREZ, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado HERNANDO JOSE PEREZ, se subsume en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 18 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado alcon, a tres vehículos militares Tipo Moto, marca XT 660cc, placas 893, 896 y 905, cuando proximadamente las 00:20 horas del día 19 de agosto de 2011, nos encontrábamos en la rbanización de cruz verde, específicamente en el sector 8, donde se observo en la calle Nro. 2, frente a una casa de color verde con puerta de color negro, un ciudadano que vestía ermuda de color verde, suéter de color blanco y zapatos de color negro, quien al notar presencia de la comisión de una manera rápida salió corriendo hacia el interior de referida casa, precediendo el SM/3. CARRASQUERO JOSÉ, a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Sil. COLINA JIMÉNEZ CARLOS y el S/l. GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, se introdujeron en la casa, logrando interceptar al ciudadano en una habitación tipo anexo, que se encuentra en la parte derecha de la entrada de la casa, donde el ciudadano que había huido se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía Short de color rosado, blusa de color negro y sandalias, quien se encontraba sentada en la cama, procediendo el Sil. COLINA JIMÉNEZ OARLOS, a informarles que por favor levantaran las manos donde se pudieran ver, ya que iban a efectuar una revisión a los espacios de referido inmueble, igualmente el Sil. GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, procedió amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal gente, a aplicarle una revisión corporal al ciudadano de sexo masculino con el fin de asegurarse que no tuviera nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, no encontrando objetos de interés criminalístico, de igual forma el Sil. COLiNA JIMÉNEZ CARLOS, comienza a revisar la habitación, logrando detectar al lado de la cama, una (01) bolsa confeccionada en ateriaI sintético de color negro, procediendo a revisarla, logrando incautar en su interior la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de esto el S/2. HERNANDEZ ESCALONA JOSÉ, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos en la habitación, resultando ser y lamarse: PRIMERA CHIRINOS NARCISO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro V - 25009.908, y NOHELI ANDREINA ARAPE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nrn V.- 22.608.556, en el momento que se están identificando los ciudadanos aprehendidos, un ciudadano que vestía Short de color blanco y franela de color negro, sale del recibo de la casa intentando huir pretendiendó no ser visto por los efectivos, sin embargo el S/2. LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, lo intercepta ¡nmediatamente informándole que por favor levantara las manos, que le ¡ba a efectuar una revisión amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera nada ¡lícito adherido al cuerpo o su vestimenta, no encontrando objetos de interés cnminalístico, de igual manera procedió a identificarlo resultando ser y llamarse: DAVID SEGUNDO CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.027.292, una vez identificados los tres (03) ciudadanos aprehendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2. HERNÁNDEZ ESCALONA JOSÉ, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de haberle leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, una vez en el comando, el S/l. GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendidos por el Sil. Cesar Cordero Oscar, quien informo que los ciudadanos no presentaban historial policial, posteriormente el SM/3. CARRASQUERO JOSÉ, le informa mediante llamada telefónica a la Abg. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Droga y Salvaguarda, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que la actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejo constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando lo ciudadanos no fueron objeto de maltrato físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 28-12-2014, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable a los delitos consumado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, y conforme a la dosimetría penal establecida, la pena final a imponer al ciudadano HERNANDO JOSE PEREZ, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 05-08-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a HERNANDO JOSE PEREZ titular de la cédula de identidad 24.306.809, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12/12/1993, de 23 años de edad,, domiciliado villamarina, calle santa María, principal, diagonal al estadio numero de teléfono 0414-699-9901, estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 05-08-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
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