REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000613
ASUNTO : IP01-D-2016-000613
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: Abg.. JOHAN ESCOBAR y ABG. JOSÉ GREGORIO DAAL
ADOLESCENTE IMPUTADOS: JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS, REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE
REPRESENTANTES LEGALES: ELIOMAR JOSÈ RODRIGUEZ, GREGORIA CAROLINA y MARIA LEONOR MORILLO CHIRINO
SECRETARIO: ABG. EDUARDO PETIT
RESOLUCION
Corresponde a quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescentes JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS y REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por último solicito se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ, venezolano, C.I Nº 27.543.078, nacido en fecha 12-09-2000, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, calle 13, modulo B, casa nº 6, a una cuadra del Preescolar Josefa Camejo, color amarilla con gris, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-549-7088 (de su madre). Seguidamente se procede a identificar al segundo adolescente quien manifestó llamarse REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.180, nacido en fecha 25-08-1999, soltero, de 17 años de edad, profesión u oficio: estudiante. Natural de Coro, calle sur con proyecto, casa 122, en la esquina queda la Iglesia Evangélica, casa color blanca con rejas plateadas, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416-668-5150 (de su mamá).
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En el día de hoy 22 de Octubre del 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañado del Secretario de sala ABG. KARIM EL MOTHAR y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar Audiencia de Presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO ROSALES, los adolescentes JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS y REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE, previo traslado del órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado la ciudadana: ELIOMAR JOSÈ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.096 y GREGORIA CAROLINA VARGAZ titular de la cédula de identidad Nº 17.628.483 (Padre y Madre de Eliomar Rodríguez) y MARIA LEONOR MORILLO CHIRINO titular de la cédula de identidad Nº 9.525.471 (Abuela de Reidy Sosa) Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno y de forma separada que SI, por lo que comparecen ante sala los defensores privados ABG. JOHAN ESCOBAR y ABG. JOSÉ GREGORIO DAAL. Se deja constancia que fueron juramentados en acta separada y que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa a los fines que se impongan de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público 11º, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a los adolescentes JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS y REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por último solicito se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ, venezolano, C.I Nº 27.543.078, nacido en fecha 12-09-2000, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, calle 13, modulo B, casa nº 6, a una cuadra del Preescolar Josefa Camejo, color amarilla con gris, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-549-7088 (de su madre). Seguidamente se procede a identificar al segundo adolescente quien manifestó llamarse REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.180, nacido en fecha 25-08-1999, soltero, de 17 años de edad, profesión u oficio: estudiante. Natural de Coro, calle sur con proyecto, casa 122, en la esquina queda la Iglesia Evangélica, casa color blanca con rejas plateadas, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416-668-5150 (de su mamá). Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: “Solicito a éste Tribunal que se pronuncie con respecto a decretar una medida menos gravosa para los adolescentes en virtud que los mismos realizan estudios escolares, que no poseen antecedentes o conductas predelictuales, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.-”
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescentes JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS y REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por último solicito se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: “Solicito a éste Tribunal que se pronuncie con respecto a decretar una medida menos gravosa para los adolescentes en virtud que los mismos realizan estudios escolares, que no poseen antecedentes o conductas predelictuales, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.-” En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposa los siguientes elementos de conviccion:
1:_ Orden de Apertura de investigación de fecha 22-10-2016.
2.- Acta de Denuncia de fecha 21-10-2016.
3.- Acta de Entrevista de fecha 22-10-2016.
4.-Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-10-2016.
5.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 21-10-2016.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-2016.
6.- Acta de Inspección de fecha 22-10-2016.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-10-2016.
8.-Experticia Reconocimiento Legal de fecha 22-10-2016.
Se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: “Solicito a éste Tribunal que se pronuncie con respecto a decretar una medida menos gravosa para los adolescentes en virtud que los mismos realizan estudios escolares, que no poseen antecedentes o conductas predelictuales, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto este tribunal se DECRETA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a los adolescentes JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS y REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones por lo que de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le impone la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. CUARTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a los adolescentes imputados hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Se ordena continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que les sean practicados a los adolescentes imputados los exámenes R6 R9 y R13.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a los adolescentes JESUS ELIOMAR RODRIGUEZ VARGAS y REIDY CHARLIS SOSA ANDRADE plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones por lo que de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le impone la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. CUARTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a los adolescentes imputados hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Se ordena continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que les sean practicados a los adolescentes imputados los exámenes R6 R9 y R13. SEPTIMO: Quedan notificados los presentes en sala. El Tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 02:30 horas de la tarde, y conformes firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE



JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIO

ABG. EDUARDO PETIT