REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000615
ASUNTO : IP01-D-2016-000615
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. VASSILY MARTINEZ
ADOLESCENTES: WHITER JESUS DIAZ DELGADO y JEREMY COLINA
REPRESENTANTE LEGAL: DELGADO DUNO ELIZABETH COROMOTO y
DIAZ CHIRINO LIYSI YIN
SECRETARIO: ABG. EDUARDO PETIT

RESOLUCION
Corresponde a quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente WHITER JESUS DIAZ DELGADO y JEREMY COLINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la Representación Fiscal Imputo a los adolescentes por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el adolescente WHITER JESUS DIAZ DELGADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SOLICITO SE DECRETE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
WHITER JESUS DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad 27.590.305, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-11-1999, de profesión u oficio: bachiller, residenciado en el sector la florida calle san Rafael casa sin numero, de color naranjada, diagonal a la cauchera en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono Nº:0268.417.3378 (casa).- Seguidamente procede identificar el segundo quien manifestando el Segundo llamarse: JEREMY COLINA, titular de la cédula de identidad 28.403.921, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-15-2000, de profesión u oficio: estudiante de 5to año, residenciado en el sector la florida calle san Rafael casa sin numero, de color azul, en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono Nº:0424.600.820 (madre).
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-

En el día de hoy 25 de Octubre de 2016, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y el Secretario ABG. EDUARDO PETIT y el alguacil de guardia signado para esta sala número 01. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZAVALA, del adolescente, quienes se encuentran acompañados de su representante legal del ciudadana, DELGADO DUNO ELIZABETH COROMOTO Y DIAZ CHIRINO LIYSI YIN titulares de la cedula de identidad DELGADO DUNO ELIZABETH COROMOTO V-11.478.924 (MADRE) Y DIAZ CHIRINO LIYSI YIN V-15.916.335 (MADRE) Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensa pública, haciendo acto de presencia la defensa pública de guardia ABG. VASIILY HERNANDEZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición a los adolescentes WHITER JESUS DIAZ DELGADO Y JEREMY COLINA, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el adolescente WHITER JESUS DIAZ DELGADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SOLICITO SE DECRETE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse : WHITER JESUS DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad 27.590.305, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-11-1999, de profesión u oficio: bachiller, residenciado en el sector la florida calle san Rafael casa sin numero, de color naranjada, diagonal a la cauchera en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono Nº:0268.417.3378 (casa).- Seguidamente procede identificar el segundo quien manifestando el Segundo llamarse: JEREMY COLINA, titular de la cédula de identidad 28.403.921, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-15-2000, de profesión u oficio: estudiante de 5to año, residenciado en el sector la florida calle san Rafael casa sin numero, de color azul, en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono Nº:0424.600.820 (madre).-Se deja constancia que la ciudadana Jueza advirtió al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.-- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG.VASSILY MARTINEZ, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa solicitao una medida menos gravosa por cuanto falta elementos de conviccion que señalen a mis defendidios como autores del hecho por otra parte cuando se hizo el registro corporal no hubo presencia de testigo sino solo de funcionarios policial solicito que este procedimiento prosiga por la via ordinaria, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan la siguiente decisión.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes WHITER JESUS DIAZ DELGADO y JEREMY COLINA, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico precalificado el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el adolescente WHITER JESUS DIAZ DELGADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SOLICITO SE DECRETE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria.De igual manera se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica expone: esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa solicitao una medida menos gravosa por cuanto falta elementos de conviccion que señalen a mis defendidios como autores del hecho por otra parte cuando se hizo el registro corporal no hubo presencia de testigo sino solo de funcionarios policial solicito que este procedimiento prosiga por la via ordinaria, es todo”.”.En este particular se observa que en la presente causa reposan los siguientes elementos de convicción:
1:_ Orden de Apertura de investigación de fecha 23-10-2016.
2.- Acta Policial de fecha 23-10-2016.
3.- Acta de Derecho de imputado de fecha 23-10-2016.
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-10-2016.
5.-Denuncia de fecha 23-10-2016.
6.- Evaluación Forense de fecha 23-10-2016.
Por todo lo anterior y analizada la causa esta juzgadora insta a la Representación Fiscal a que continué con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, en este particular quien aquí decide pasa a dictar su dispositiva conforme a derecho en los siguientes términos: Con lugar la precalificación fiscal en contra del adolescente WHITER JESUS DIAZ DELGADO Y JEREMY COLINA, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, De igual manera se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por parte del fiscal del ministerio público para determinar la participación o no de los referido adolescente en el hecho imputado por el mismo, en este particular se mantendrá en la sede del órgano aprehensión por un lapso de diez(10) días, agotando los requisitos para su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, siendo que esta juzgadora ordenara dicho traslado hasta la entidad ya mencionada. sin lugar la solicitud de la defensa pública, se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al organo aprehensor a los fines de mantenga en calidad de detenidos a los adolescentes hasta tanto sea expedidos los documentos reglamentarios para ingresar a la entidad de atencion para varones coro. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que les sean practicados a los adolescentes WHITER JESUS DIAZ DELGADO Y JEREMY COLINA los exámenes R6, R13 y R9. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. CUMPLASE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente WHITER JESUS DIAZ DELGADO Y JEREMY COLINA, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, De igual manera se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por parte del fiscal del ministerio público para determinar la participación o no de los referido adolescente en el hecho imputado por el mismo, en este particular se mantendrá en la sede del órgano aprehensión por un lapso de diez(10) días, agotando los requisitos para su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, siendo que esta juzgadora ordenara dicho traslado hasta la entidad ya mencionada. -SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar al organo aprehensor a los fines de mantenga en calidad de detenidos a los adolescentes hasta tanto sea expedidos los documentos reglamentarios para ingresar a la entidad de atencion para varones coro. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que les sean practicados a los adolescentes WHITER JESUS DIAZ DELGADO Y JEREMY COLINA los exámenes R6, R13 y R9. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA






SECRETARIO

ABG. EDUARDO PETIT