REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000637
ASUNTO : IP01-D-2016-000637
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MADRIZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE QUINTERO
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicita le sea decretada LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ cedula de identidad N° NO POSEE, natural de Coro, de 16 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDA, nacido en coro fecha 30-11-1999, soltero, domiciliado en LA POBLACION DE CUMAREBO.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 05 DE NOVIEMBRE DE 2016, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA LEAÑEZ, de los adolescentes: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se le hace un llamado a la Defensora Pública de Guardia, compareciendo por ante este tribunal, la ABG. MARIA MADRIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando al adolescente: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicita le sea decretada LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Asimismo solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ cedula de identidad N° NO POSEE, natural de Coro, de 16 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDA, nacido en coro fecha 30-11-1999, soltero, domiciliado en LA POBLACION DE CUMAREBO. Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa PUBLICA ABG. MARIA MADRIZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa escucha la solicitud fiscal, solicita libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi representado. Es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ,la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicita le sea decretada LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Ahora bien de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa PUBLICA ABG. MARIA MADRIZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa escucha la solicitud fiscal, solicita libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi representado. Es todo. En este mismo particular observa quien aquí decide que reposan en el presente asunto los siguientes elelemnentos de conviccion:
1.-Orden de Apertura de Investiagcion de fecha 05-11-2016.
2.-Acta Policial de fecha 04-11-2016.
3.-Acta de Denuncia de fecha 04-11-2016.
4.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-11-2016.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05-11-2016.
En este mismo particular señala la represenatcion fiscal que estos eleementos de conviccion recabados encuadran perfectamente dentro de la calificacion juridica imputada aal adolescente como es de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicita le sea decretada LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razon de que se señala que el adolescente de marras ingreso a la vivienda logrando apoderarse de varios objetos (CABLES DE ENERGIA ELECTRICA), el mismo de propiedad de la ciudadana: JOSCARY VANESSA ARTEAGA CORDERO, victima en la presente causa. De igual manera se observa en el sistema JURIS 2000 que el adolescente de marras cuenta con las siguientes causas: IP01D2015000272, IP01D2015000074, IP01D000137, IP01D2015000169, IP01D2016000331, IP01D2016000342, IP01D2016637, IP01D20160571. Esta juzgadora converso con el adolescente y con su representante legal con el fin dado la problemática del adolescente observando que su reincidencia corresponde a la falta de vigilancia por parte de su representado quien resulta ser una tía de avanzada edad, siendo el adolescente prácticamente de la calle, para lo que este tribunal ordeno ser tratado por el Equipo Multidisciplinario y a los efectos de garantizarle su vida se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública.: Líbrese la respectiva boleta de Privativa de Libertad. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA II COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 132 COMANJDO DE ZONA Nº 13, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, ante este tribunal en su tiempo oportuno. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle al adolescente R9 y R13. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de realizar evaluación medico al imputado de marras. Asimismo líbrese oficio al SAIME, a fin de cedular al adolescente, todo a los efectos de cumplir con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la Materia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de Privativa de Libertad. CUARTO: LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A LA GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA II COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 132 COMANJDO DE ZONA Nº 13, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, ante este tribunal en su tiempo oportuno. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle al adolescente R9 y R13. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de realizar evaluación medico al imputado de marras. Asimismo líbrese oficio al SAIME, a fin de cedular al adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. JOSE QUINTERO
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