REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000030
ASUNTO : IP01-D-2015-000030
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICI: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. EDIXON VENTURA COLMENARES Y
ABG. JOSE LOPEZ NUÑEZ
ADOLESCENTES IMPUTADA: ASTRID JESUS LOPEZ
SECRETARIO. ABG. JOSE QUINTERO

SENTENCIAS CONDENATORIAS POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 21 de Noviembre de 2016, el cual es seguido en contra de la adolescente: ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: UN (02) AÑO DE PRIVACCION DE LIBERTAD, CONFORME AL LITERAL “F” DEL ARTICULO 620 Y 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” AMBOS DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y LA SANCION IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620 LÑITERAL “D” Y 624 AMBOS DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.436.367 de nacionalidad venezolana, de 17 años edad, nacida en fecha 21-03-1997, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado Sector San José, calle 1, conjunto residencial montilla, casa Nº 7 en construcción, punto de referencia: diagonal a la panadería guardia, teléfono de su madre: 0412-652-0271.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE HECHOS.-


En el día de hoy, 21 de noviembre de 2016 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra del adolescente ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el ciudadano Secretario de Sala ABG. JOSE QUINTERO; y el alguacil asignado a la sala Nº 03. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del ABG. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente y los adolescentes imputados ASTRID JESUS LOPEZ recibido por la ciudadana. Haciendo acto de presencia el ABG. EDIXON VENTURA COLMENARES Y ABG. JOSE LOPEZ NUÑEZ a quien se le otorga un plazo prudencial para imponerse de las actas y converse con su defendido. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone:” ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente imputada: ASTRID JESUS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDE, por lo que solicito en su escrito acusatorio UN (02) AÑO DE PRIVACCION DE LIBERTAD, CONFORME AL LITERAL “F” DEL ARTICULO 620 Y 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” AMBOS DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y LA SANCION IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620 LÑITERAL “D” Y 624 AMBOS DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ, la representante de la adolescente CARMEN YELITZA LOPEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.478.590.Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EDIXON VENTURA COLMENARES Y ABG. JOSE LOPEZ NUÑEZ, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la Acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes imputados ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERO: Acto seguido la ciudadana jueza impone a los adolescentes ASTRID JESUS LOPEZ de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer que ADMITO LOS HECHOS por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionada. Es todo. En este estado presente la Representación Fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. SOLICITO LA VINDICTA PUBLICA EL CAMBIO DE SANCIÓN VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Es todo. CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente ASTRID JESUS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, lo sanciona a cumplir vista la solicitud fiscal A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. QUINTO: En virtud de que la adolescente de marras ADMITIO LOS HECHOS. Líbrese Notificación al Alguacilazgo y otórguese su libertad Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 1:37 horas de la Tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.

MOTIVA
En virtud de que esta juzgadora observa que la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto esta fijada para la fecha 21 de Noviembre de Abril de 2016, el cual es seguido en contra de la adolescente: ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: UN (02) AÑO DE PRIVACCION DE LIBERTAD, CONFORME AL LITERAL “F” DEL ARTICULO 620 Y 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” AMBOS DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y LA SANCION IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620 LÑITERAL “D” Y 624 AMBOS DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestó sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: visto que el adolescente en vista de la admisión de los hechos del Adolescente en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. SOLICITO LA VINDICTA PUBLICA EL CAMBIO DE SANCIÓN VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Es todo. CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente ASTRID JESUS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, lo sanciona a cumplir vista la solicitud fiscal A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-


DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de la Adolescente : ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a la adolescente imputada: ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ , de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de la Adolescente: ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ. En este estado presente la Representación Fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes ASTRID JESUS LOPEZ NUÑEZ por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMAD MENDEZ. SOLICITO LA VINDICTA PUBLICA EL CAMBIO DE SANCIÓN VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Es todo. CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente ASTRID JESUS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, lo sanciona a cumplir vista la solicitud fiscal A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIO
ABG. JOSE QUINTERO