REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000464
ASUNTO : IP01-D-2016-000464
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia oral de presentación del adolescente JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARQUIS, a quien la representación fiscal la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, solicitando medidas cautelares establecidas en los literales “B” ,“C” consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en la obligación de mantenerse activo en el sistema educativo de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARKI, venezolano, C.I. Nº 30.295.633, nacido en fecha 28/05/199, de 17 años de edad, profesión u oficio: INDEFINIDO, Dirección: Sector San Jose, calle Paez con Romulo Gallegos, casa s/n, cerca del Kinder de San Jose a una cuadra, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0416-562-68-94 (de su abuela Nelsa Rodriguez.)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
En el día de hoy dos (02) de julio de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodia, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. MARIELA PIRONA MARIÑES, acompañado del Secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la Audiencia para Oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO ROSALES, el adolescente: YOLFRAN RAFAEL PEROZO, previo traslado del órgano aprehensor. Se deja constancia de la Representante legal del adolescente, la ciudadana MIRBETH ISABEL CHARKI RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 12.176.570, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió hacer pasar a la sala a la Defensora Pública Sección Adolescentes ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación al adolescente: JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARQUIS, la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, solicitando medidas cautelares establecidas en los literales “B” ,“C” consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en la obligación de mantenerse activo en el sistema educativo de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARKI, venezolano, C.I. Nº 30.295.633, nacido en fecha 28/05/199, de 17 años de edad, profesión u oficio: INDEFINIDO, Dirección: Sector San Jose, calle Paez con Romulo Gallegos, casa s/n, cerca del Kinder de San Jose a una cuadra, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0416-562-68-94 (de su abuela Nelsa Rodriguez.) Seguidamente se le informo al adolescente imputado y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”-. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, quien solito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la audiencia oral de presentación del adolescente JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARQUIS, a quien la representación fiscal la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, solicitando medidas cautelares establecidas en los literales “B” ,“C” consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en la obligación de mantenerse activo en el sistema educativo de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Se le explico al adolescente las razones por las cuales se encuentra en esta sala de audiencia y en consecuencia se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”-. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, quien solito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
En este particular pasa la ciudadana jueza a pronunciarse en cuanto a la dispositiva CON LUGAR solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto medidas cautelares establecidas en los literales “B” ,“C” consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en la obligación de mantenerse activo en el sistema educativo de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, en relación al adolescente: JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARKI, venezolano, C.I Nº 30.295.633, por la presunta comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuan a la Libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD CON LAS RESPECTIVAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto medidas cautelares establecidas en los literales “B” ,“C” consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y “H” consistente en la obligación de mantenerse activo en el sistema educativo de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, en relación al adolescente: JORGE ALBERTO CHIRINOS CHARKI, venezolano, C.I Nº 30.295.633, por la presunta comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuan a la Libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD CON LAS RESPECTIVAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. Se deja constancia que el tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación in extenso. Quedan notificados los presentes en sala. Terminó el acto siendo las 12:20 horas de la mediodía, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. JOSE QUINTERO
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