REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000269
ASUNTO : IP01-D-2015-000269
JUEZA:ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBUBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEENNYS CHIRINOS
ACUSADO: BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE
SECRETARIO: ABG. EDUARDO PETIT
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha20 de Octubre 2016, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. EDUARDO PETIT y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal, seguido en contra de la adolescente: BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, se le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABREILA LEAÑEZ quien expone: ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley contra desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.506 de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 16-11-2000, estado civil soltero, ocupación mecanico, domiciliado en bloque 37 de las Velitas municipio miran da del Estado Falcón Numero de telefono 04165644896(Madre).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE HECHOS.-
En el día de hoy, 20 de Octubre 2016, siendo 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra del adolescente BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley contra desarme y control de arma y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el ciudadano Secretario de Sala ABG. EDUARDO PETIT; y el alguacil asignado a la sala Nº 03. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente y el adolescente imputado BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE recibido por la ciudadana BIANNELIS MARIA ROQUE en su condición de progenitora del adolescente titular de la cedula de identidad N° 16.942.595 La ciudadana Jueza vista la solicitud del adolescente hace un llamado al Defensor Publica, haciendo acto de presencia el ABG. DENNY CHIRINOS, a quien se le otorga un plazo prudencial para imponerse de las actas y converse con su defendido. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABREILA LEAÑEZ quien expone: ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley contra desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: es BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.506 de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 16-11-2000, estado civil soltero, ocupación mecanico, domiciliado en bloque 37 de las Velitas municipio miran da del Estado Falcón Numero de telefono 04165644896(Madre). Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNY CHIRINOS, quien expone: “una vez revisadas las actas esta defensa publica y leídas como han sido las misas esta defensa en principio y como punto previo ratifica el escrito de excepciones interpuesto en tiempo oportuno por esta defensa técnica, así mismo ratifica el petitorio con respecto a las excepciones opuestas según lo establecido en el Art. 28 numeral 4 literal “i” del código adjetivo peal . Es todo.
MOTIVA
En virtud de que se constituyo en fecha20 de Octubre 2016, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. EDUARDO PETIT y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal, seguido en contra de la adolescente: BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, se le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABREILA LEAÑEZ quien expone: ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley contra desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. En este particular la ciudadana jueza impone al adolescente BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer que ADMITO, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionada. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del adolescente imputado BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley contra desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se sancione a cumplir UNA PENA DE UN( 01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, EL CUAL SERA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION. En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Acto seguido la ciudadana jueza impone al adolescente BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer que ADMITO, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionada. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del adolescente imputado BIANYER LEOMAR ROQUE ROQUE por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley contra desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se sancione a cumplir UNA PENA DE UN AÑO DE IMPOSICION DE CONDUCTA, EL CUAL SERA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION. Es todo. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10: 48 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. JOSE QUINTERO
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