REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO
CORO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2016-000673
ASUNTO : IP01-D-2016-000673
JUEZA:ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA
ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CAMARAN VILLEGAS
SECRETARIO: JOSE QUIENTERO
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente CARLOS CAMARAN VILLEGAS, a quien la Representación Fiscal precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
CARLOS ALBERTO CAMARAN VILLEGAS, venezolano, C.I Nº 27754091 en fecha 12//1999 de 16 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Yaracay, sector Ali Primera, casa s/n, diagonal a Transito, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-187-03-26. / 0426-956-51-99.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN
En el día de hoy, 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, siendo las 2:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil de sala de audiencias Alguacil. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente imputado: CARLOS CAMARAN VILLEGAS previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al adolescente si posee Defensa de confianza o que se le designe un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó que “SI” tener Defensor de confianza, es por lo que comparece ante esta sala de Audiencia el ABG. MARTIN SEGOVIA, a quien este tribunal le toma juramento de ley por acta separada. Se hace constar que se otorgó a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, e imputo al adolescente CARLOS CAMARAN VILLEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “no deseaba declarar” seguidamente se procede a identificar al adolescente, manifestando llamarse CARLOS ALBERTO CAMARAN VILLEGAS, venezolano, C.I Nº 27754091 en fecha 12//1999 de 16 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Yaracay, sector Ali Primera, casa s/n, diagonal a Transito, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-187-03-26. / 0426-956-51-99. No posee teléfono. Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARTIN SEGOVIA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicita medida de detencion domiciliaria por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigacion y considera la defensa que se deben realizar las investigaciones correspondientes, a los fines de que se esclarezcan los hechos, ya que no consta en la causa suficientes elementos de conviccion que haga presumir la participacion de mis defendidos en el delito imputado. Es todo.
MOTIVA
En cuanto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente CARLOS CAMARAN VILLEGAS, a quien la Representación Fiscal precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.En este particular seguidamente se le impone al imputado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “no deseaba declarar” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARTIN SEGOVIA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicita medida de detencion domiciliaria por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigacion y considera la defensa que se deben realizar las investigaciones correspondientes, a los fines de que se esclarezcan los hechos, ya que no consta en la causa suficientes elementos de conviccion que haga presumir la participacion de mis defendidos en el delito imputado. Es todoAhora bien observa quien aquí decide que en el presente asunto reposan los siguientes elementos de conviccion:
1.- Orden de Apertura de Investigacion de fecha 24-11-2016.
2.-Acta Policial de fecha 23-11-2016.
3.-Acta de denuncia de fecha 24-11-2016.
4.-Acta de Reconocimiento de fecha 24-11-2016.
5.-Acta de Derechos del Imputado de fecha 24-11-2016.
6.-Acta de Derecho de Imputado de fecha 24-11-2016.
7.-Solictud de Examen Medico Forense de fecha 23-11-2016.
8.-Solicitud de Reseña Policial de fecha 23-11-2016.
9.-Solicitud de Experticia Tecnica de fecha 23-11-2016.
10.- Solicitud de Experticia Tecnica de fecha 23-11-2016.
11.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas de fecha 23-11-2016.
12.-Solicitud de Experticia Tecnica de fecha 23-11-2016.
Todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente de marras en el hecho imputado por la Vindicta Publica para lo que quien aquí decide insto a los efectos de continuara con la investigacion y consigne ante este tribunal el acto conclusivo correspondiente, sin embargo considero una vez analizada la presente causa que el delito por su gravedad es merecedor de Detencion Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la misma debera cumplirla en la entidad de Atencion del Estado Falcon con Sede en Coro. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación al adolescente CARLOS CAMARAN VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en relación a una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a los Adolescentes Imputados hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se ordena OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines que le sean practicados al adolescente imputado reconocimiento medico legal y al CICPC de coro, para que le realicen la reseña R9 y R13. Líbrense las respectivas BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde, y conformes firman. Notifiquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Público. CUMPLASE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. JOSE QUINTERO
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