REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO
CORO, 07 DE NOVIEMBRE DE 2016-
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2016-000634
ASUNTO: IP01-D-2016-000634
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MADRIZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE
SECRETARIO: ABG. EDUARDO PETIT
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de Noviembre de 2016, en la cual la Representación Fiscal imputo a los adolescentes ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal “C”, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS, por ante este tribunal, asimismo solicito se siga por el procedimiento ordinario
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, cedula de identidad N° 29.513.970, natural de Coro, de 16 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDA, nacido en coro fecha 24-08-2000, soltero, domiciliado en el Sector CURAZAITO CALLE PORVENIR CON CALLE PROVIDENCIA CASA S/Nº.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 05 DE NOVIEMBRE DE 2016, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA LEAÑEZ, de los adolescentes: ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. MARIA MADRIZ, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando al adolescente: ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal “C”, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL, asimismo solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, cedula de identidad N° 29.513.970, natural de Coro, de 16 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDA, nacido en coro fecha 24-08-2000, soltero, domiciliado en el Sector CURAZAITO CALLE PORVENIR CON CALLE PROVIDENCIA CASA S/Nº. Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. MARIA MADRIZ quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa escucha la solicitud fiscal solicita libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi representado. Es todo.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de Noviembre de 2016, en la cual la Representación Fiscal imputo a los adolescentes ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal “C”, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS, por ante este tribunal, asimismo solicito se siga por el procedimiento ordinario se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. MARIA MADRIZ quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa escucha la solicitud fiscal solicita libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi representado. En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposa los siguientes elelmentos de conviccion:
1.-.-Orden de Apertura de investigación de fecha 04-11-2016.
2.-Acta Policial de Aprehensión fecha 03-11-2016.
3.- Denuncia de fecha 03-11-2016.
4.- Denuncia de fecha 03-11-2016.
5.--Acta de Notificación de Derechos de fecha 03-11-2016.
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-11-2016.
En vista de que en el acta policial existen presunción de la participación del adolescente en el hecho acreditado y analizado el asunto principal quien aquí decide pasa a DECRETA :CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente: ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que se les impone las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes contenidas en los literales “C”, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL, así mismo esta juzgadora insto a la Representación Fiscal para que continúe con la investigación y sea consignado el acto conclusivo en su oportunidad legal, así mismo: Sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones. Se siga por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente: ELIAS JUNIOR PIÑA JANCE, la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que se les impone las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes contenidas en los literales “C”, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones. TERCERO: Se siga por el procedimiento ordinario. Líbrese las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión y que la motiva se hará en el lapso previsto en la ley. Terminó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana, y conformes firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico el asunto principal. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT