REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000137
ASUNTO : IP01-D-2016-000137
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en la que la Representación Fiscal imputo al adolescente ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA, C.I Nº 28.092.208, nacido en fecha 23-09-2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante del 2do año, en el Liceo Bolivariano Maria Rosa Reyes, y Residenciado en: Sector Maria Anastasia Perón, calle Proyecto, casa S/N, casa de color morada, al frente de la Bodega de la Señora Karina, la Vela Municipio Colina. Teléfono: no posee.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 24 de Febrero de 2016, siendo las 03:25 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañado del Secretario de sala ABG. EDWARD IGARIO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente: ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno y de forma separada que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. EVERY RIVERO, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación al adolescente: ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando ser y llamarse como: ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA, C.I Nº 28.092.208, nacido en fecha 23-09-2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante del 2do año, en el Liceo Bolivariano Maria Rosa Reyes, y Residenciado en: Sector Maria Anastasia Perón, calle Proyecto, casa S/N, casa de color morada, al frente de la Bodega de la Señora Karina, la Vela Municipio Colina. Teléfono: no posee. Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “esta defensa solicita Libertad sin restrinciones, por cuanto no se encuentran suficientes elementos de convicción que determine que mi defendido cometio dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público. Es todo”.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en la que la Representación Fiscal imputo al adolescente ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “esta defensa solicita Libertad sin restrinciones, por cuanto no se encuentran suficientes elementos de convicción que determine que mi defendido cometio dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público. Es todo”.- Ahora bien en este particular se observa que reposa los siguientes elementos de convicción:
1.-orden de Apertura de Investigación 24-02-2016.
2.-Denuncia de fecha 23 de febrero 2016.
3.-Acta Policial de fecha 23-02-2016
4.- Acta de Derecho de Imputados de fecha 23-02-2016.
5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21-02-2016
En este particular observa quien aquí decide que estos elementos de convicción no son sufrientes como para determinar la responsabilidad penal del adolescente de marras, por lo que se insto a la representación Fiscal que prosiga con la investigación, en consecuencia se DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación al adolescente: ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA plenamente identificado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. Se decreta las Medidas Cautelares contentivas en los literales “F” no juntarse con personas de dudosa reputación Y “H” proseguir incurso en el sistema educativo. Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación al adolescente: ADRIAN MOISES ZARRAGA COLINA plenamente identificado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se decreta las Medidas Cautelares contentivas en los literales “F” no juntarse con personas de dudosa reputación Y “H” proseguir incurso en el sistema educativo. CUARTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. Líbrense la respectiva BOLETA con las medidas antes impuestas. El tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 03:48 horas de la tarde, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico el presente asunto. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLARROEL
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