REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de octubre de 2016
Año 206º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000151.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.522.870, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ÁLVAREZ, ROSSIBEL CÓRDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSE PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MÉNDEZ y ANERYS CÓRDOVA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el No. 39, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TOMÁS ELÍAS MORILLO MARSAL, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 39.230, 23.133 y 45.719.

MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) De la Demanda: La parte actora alegó, que en fecha 11 de febrero de 2013 comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., desempeñándose en el cargo de Albañil de Primera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario diario de Bs. 169,23. Pero es el caso (dijo), que en fecha 20 de diciembre del 2013 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, no pagándosele hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda), los conceptos laborales de los cuales es acreedor, por ser beneficios ganados que debido a previsiones constitucionales y legales le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con su empleadora por especio de 10 meses y 9 días. Sin embargo (agregó), que pese a múltiples gestiones amistosas realizadas ante su patrona, nunca recibió una respuesta positiva concreta o cierta por parte su parte y que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y las acciones que debía ejercer para defenderlos, informándosele allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa que lo había despedido, que debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento que es llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría de Trabajo, por lo que en fecha 22 de enero de 2014 (indicó), procedió a introducir el reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo fijada la primera cita para el 29 de enero de 2014, cuando, vista la no comparecencia de la entidad de trabajo INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedó evidenciada la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, por lo que se procedió a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivos sus derechos laborales.

En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: a) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.751,00), por concepto de Antigüedad. b) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.267,64), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. c) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.101,94), por concepto de Utilidades Fraccionadas. d) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), por concepto de Botas y Trajes de Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.751,00), por concepto de Indemnización por Despido. La suma de todos estos conceptos alcanza la cantidad de Bs. 56.991,58.

2) De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos: Indicó que es cierto que en fecha 11 de febrero de 2013, el ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, antes identificado, comenzó a laborar para su representada INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., ocupando el cargo de Albañil de Primera y devengando un salario diario de Bs. 169,23, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05.00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) Que en fecha 20 de diciembre de 2013, el demandante haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. b) Que hasta la presente fecha no se le hayan pagado al demandante de autos los conceptos laborales que reclama y de los cuales se hizo acreedor con ocasión de la relación laboral que mantuvo con su representada por espacio de 10 meses y 9 días. c) Que al demandante de autos se le deba la suma de Bs. 14.751,00, por concepto de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. d) Que al demandante de autos se le deba la suma de Bs. 11.287,64, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. e) Que al demandante de autos se le deba la suma de Bs. 14.101,94, por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. f) Que al demandante de autos se le deba la suma de Bs. 2.100,00, por concepto de Dotación de Botas y Trajes de Trabajo, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. h) Que al demandante de autos se le deba la suma de Bs. 14.751,00, por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. i) Que el demandante de autos sea acreedor o se haya podido hacer acreedor ante su representada, de la cantidad de Bs. 56.991,58, como suma de todos los conceptos reclamados.

Del mismo modo agregó, que ciertamente el ciudadano FRANK GUTIÉRREZ comenzó a prestar servicio en fecha 11 de febrero de 2013, hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, fecha ésta última en la cual, la relación de trabajo terminó de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, por lo que no es cierto (dijo), que haya existido tal despido injustificado, como temerariamente lo alega el demandante en su escrito libelar. Igualmente afirmó, que la empresa cumplió con su obligación de pagar los beneficios ganados por el demandante con ocasión de la relación de trabajo que los unió, todo ello conforme al finiquito laboral debidamente firmado por el accionante y en el cual expresa haber recibido a su entera y cabal satisfacción, las cantidades de dinero demandadas, no teniendo más nada que reclamar.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.522.870, de este domicilio, por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de junio de 2016. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó por auto expreso el 12 de julio de 2016, como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente dicha audiencia con la presencia de las partes y donde se escucharon detenidamente los argumentos impugnatorios. Cabe destacar, que durante la realización de la audiencia, este Juzgador, a los fines de decidir el presente asunto conforme a la verdad, ordenó de oficio la práctica de tres (3) experticias sobre el instrumento que cursa en las actas procesales acompañado por la demandada y que fue desconocido en su contenido y firma por el actor, ello con base en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se suspendió la mencionada audiencia de apelación.

En consecuencia, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los efectos de que designara al Detective Jefe Héctor Figueroa, en su condición de experto grafotécnico o en su defecto, a cualquier otro experto en grafotécnia, así como a un experto en dactiloscopia y en caso de ser necesario a otro experto que pudiera determinar el orden cronológico de elaboración del instrumento objeto de experticia. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de apelación con la asistencia de las partes, a los fines de evacuar la prueba de experticia decretada de oficio por este Tribunal, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia del experto. Por tal razón, la audiencia tuvo que ser suspendida y se ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 12 de julio de 2016, dirigido al CICPC, a los fines de que se suministrara un experto grafotécnico y un experto en dactiloscopia, fijándose la oportunidad de su comparecencia para el día 22 de septiembre de 2013, a las 03:00 p.m. Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó un auto, en virtud de que para la fecha no se había obtenido una respuesta concreta que garantizara la continuación de la audiencia pautada de parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se autorizó suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, a los efectos de gestionar con cualquier otra institución pública o privada, la realización de las experticias acordadas.

En tal sentido, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal, en acatamiento del mencionado auto, sostuvo comunicación telefónica con la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN), con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y con la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), indicando dichos organismos de seguridad que no cuentan con ningún experto grafotécnico, ni dactiloscópico disponible. Asimismo, se sostuvo contacto telefónico con la estatal petrolera PDVSA, obteniéndose como resultado que efectivamente dicha empresa cuenta dentro de su plantilla con un personal que tiene la experticia certificada que se requiere, por lo que se remitió el respectivo oficio a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro Refinador Paraguaná (CRP), a los fines de gestionar dicha solicitud. Finalmente, una vez designado el experto en fecha 22 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada, así como del abogado Eleazar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 31.524, en su condición de Experto Grafotécnico (Examen de Firmas y Documentos Dubitados), según credencial del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, No. 2.701, quien luego de ser debidamente juramentado tomó muestras escriturales y de la firma del actor, manifestando que dentro de los cinco (5) días siguientes consignaría el respectivo informe pericial, dejándose constancia que una vez que obraran en los autos las resultas de dicha experticia, se fijaría fecha para dictar el dispositivo del fallo. En ese sentido, consignado oportunamente en los autos el informe del experto el 28 de septiembre de 2016, se fijó por auto expreso de la misma fecha, que el dispositivo del fallo en el presente asunto sería dictado a las 03:00 p.m. del 04 de octubre de 2016, como en efecto se hizo. En consecuencia, procede esta Alzada a publicar el texto íntegro de su sentencia definitiva, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada a través de su apoderada judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, afirmó que es cierto que en fecha 11 de febrero de 2013, el ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ comenzó a laborar para su representada, ocupando el cargo de Albañil de Primera y devengando un salario diario de Bs. 169,23, hasta el 20 de diciembre de 2013. Asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tienen conexión con dicha relación, vale decir, en lo que corresponde a los conceptos laborales reclamados por el actor, en tanto son hechos ordinarios a toda relación de trabajo (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) y a toda relación de trabajo regida por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Afines (dotación de botas y trajes de trabajo). Y así se establece.

Adicionalmente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la empresa demandada demostrar, que la relación de trabajo con el actor terminó “de manera voluntaria y de mutuo acuerdo”, tal y como lo afirma en su escrito de contestación para excepcionarse de la indemnización que reclama el actor por concepto de despido injustificado, ya que tal afirmación constituye un hecho nuevo traído a los autos en la contestación, con el objeto de contradecir las afirmaciones libelares del actor. E igualmente con base en la misma norma (art. 72 LOPT), debe la entidad de trabajo accionada demostrar que efectivamente pagó al trabajador los conceptos prestacionales que éste reclama, ya que esa es su obligación “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El salario devengado por el actor. 3) El cargo desempeñado por el actor. 4) El tiempo de servicio, incluidas las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral. Y así se establece.

Por su parte, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo. 2) La procedencia o no de los conceptos prestacionales reclamados. 3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado solicitada.

Luego, para la demostración de los hechos controvertidos que se deducen, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Testimonial:

De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Argenis Antonio Colina, Morys Antonio Chirinos y Airo Antonio Noguera, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.794.270, V-7.814.884 y V-7.493.579.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia se les desecha del presente juicio. Y así se declara.
De las Documentales:
Promovió copia fotostática simple de Providencia Administrativa No. 058-2014, de fecha 07 de febrero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contentiva de reclamo intentado por el ciudadano FRANK GUTIÉRREZ, por concepto de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., la cual obra inserta del folio 75 al 78 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, acompañado en copia certificada, el cual resulta inteligible, pertinente y no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandada. Sin embargo, esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia no le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que ciertamente en ese acto, la Inspectoría del Trabajo conoció, sustanció y resolvió cuestiones de derecho y fuera del ámbito de su competencia, más específicamente, fuera del ámbito de actuación que le permite el “procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras”, el cual, conforme al encabezamiento del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se estableció para atender “reclamos sobre condiciones de trabajo” y no para tratar “cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”, como lo es el reclamo de las prestaciones sociales del actor, conforme al análisis conjunto del numeral 6 de la misma norma (art. 13 LOTTT) y numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia:
Promovió la prueba grafotécnica al Recibo de Pago señalado en la audiencia preliminar por la parte demandada.
Al respecto, observa este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia negó este medio de prueba por considerar que su promoción en ese estado del proceso (audiencia preliminar), es contrario a lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de su revisión, este Tribunal comparte la decisión del A Quo, por cuanto ciertamente es en la audiencia de juicio que la parte contraria a la promovente de un instrumento privado, puede manifestar si lo reconoce o lo niega y en el primer caso corresponde a la misma parte promovente insistir en su legitimidad, promoviendo por ejemplo la prueba de cotejo. Por tal razón, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Del Mérito Favorable de los Autos:

En relación con el mérito favorable de las actas procesales, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones ha sido expresado en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

De las Documentales:

Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Finiquito de Relación Laboral, el cual obra inserto al folio 84 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este documento, se evidencia que se trata de un instrumento privado, producido en este juicio por la demandada en fotocopia simple (aunque luego, a los efectos de su cotejo fue acompañado el original), el cual resulta inteligible y absolutamente pertinente. Asimismo se observa que durante la audiencia de juicio, el actor lo desconoció en su contenido y firma, procediendo la parte demandada a promover la prueba de cotejo, la cual, a pesar de ser practicada, no se obtuvo ningún resultado a través de ella, por lo que en Primera Instancia no se logró determinar la autoría de la firma de dicho documento.

Ahora bien, como quiera que en esta Segunda Instancia, la autoría de dicha firma continuaba siendo un hecho controvertido y realmente muy necesario su conocimiento cierto a los efectos de decidir este asunto conforme a la verdad y conforme a la justicia, es por lo que este Tribunal Superior ordenó una nueva experticia grafotécnica sobre el original de dicho instrumento (hoy inserto al folio 34 de la pieza 2 de 2 de este asunto y antes de su desglose, al folio 125 de la pieza 1 de 2), el cual fue traído a los autos por la propia demandada, cuando se ordenó la prueba de cotejo en fase de juicio. Luego, los resultados de la segunda experticia ordenada por esta Alzada y sobre los cuales se harán mayores referencia más adelante, determinaron que la firma que aparece en el referido instrumento denominado “Finiquito de Relación de Trabajo”, no fue realizada por el actor, tal y como éste lo ha sostenido desde cuando tuvo a la vista por primera vez el referido instrumento. Razón por la cual se le desecha de este juicio, tanto al original como su fotocopia simple. Y así se decide

De la Prueba de Testigos:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Natasha Borges, identificada con la cédula de identidad No. V-15.226.235 y Jesús Flores, de quien no se suministró su número de cédula de identidad.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LA APELACIÓN PLANTEADA Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, indicando oralmente durante la audiencia de apelación un único motivo, el cual se expresa, analiza y resuelve a continuación:

La representación judicial del actor durante la audiencia de apelación alegó, que si bien es cierto que su representado, el ciudadano FRANK GUTIÉRREZ, fue instado a comparecer a la audiencia de juicio donde estaría presente el experto del CICPC, para realizar la prueba de cotejo que se había solicitado, no es menos cierto que dicha audiencia fue pospuesta en tres oportunidades y que en todas ellas el actor había estado presente. También agregó que, con el cambio consecutivo de dicha audiencia se generó incertidumbre en el trabajador, sobre todo porque ya se avecinaban las vacaciones tribunalicias y que él, siendo albañil, comienza su jornada de trabajo a tempranas horas de la mañana, teniéndose en cuenta que en sus labores la asistencia puntual y perfecta es valorada y que, como quiera que ya había acudido sin resultado alguno en tres oportunidades anteriores, no pudo verificar la fecha cierta del cuarto intento. No obstante (afirmó), que su representado siempre estuvo sometido a la autoridad del Tribunal en las oportunidades que se le indicó y aún está dispuesto a hacer lo que el Tribunal disponga. Finalmente manifestó, que la prueba realizada por el experto del CICPC arrojó como resultado, que no fue posible comprobar la autoría de la firma del “Finiquito de Relación Laboral” y que en tal sentido, siendo que su representado nunca admitió haber recibido pago alguno de sus prestaciones sociales y tampoco haber firmado el “finiquito” que trajo la demandada de autos (como en efecto aún lo sostiene –dijo-), es por lo que solicita a esta Alzada que declare con lugar la presente apelación, que revoque la sentencia recurrida y se ordene a la parte demandada pagarle a su representado las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

Pues bien, así planteados los argumentos de apelación en este caso, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que el actor demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., el pago de sus prestaciones sociales, específicamente de cinco (5) conceptos concretos, a saber: su antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y dotación de botas y trajes de trabajo, todo ello correspondiente al período de tiempo que laboró para dicha empresa, comprendido del 11 de febrero de 2013 al 20 de diciembre del mismo año, vale decir, durante 10 meses y 9 días. Adicionalmente demandó también, la indemnización por concepto de despido injustificado.

Asimismo observa el Tribunal, que a los efectos de soportar sus pretensiones, el actor promovió un acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro donde hizo el mismo reclamo y en la que consta que, ante la incomparecencia de la parte reclamada (aquí demandada), la mencionada Inspectoría del Trabajo determinó una presunción de admisión de los hechos indicados por el trabajador en su reclamo, no obstante, dicha acta administrativa no pudo ser valorada, dado que el pronunciamiento que contiene fue realizado por la Inspectoría del Trabajo en contravención del encabezamiento y el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente promovió el testimonio o la declaración de varios testigos, quienes el día de la audiencia de juicio no comparecieron. Por su parte, ya en sede judicial, la demandada, a través de su representación judicial, negó, rechazó y contradijo que le debiera concepto prestacional alguno al trabajador demandante y manifestó, que los conceptos que el actor le exige ya se los había pagado y para demostrarlo, acompañó un documento que denominó “Finiquito de Relación Laboral”, el cual obra en las actas procesales.

También observa esta Alzada que tal y como se desarrollaron los acontecimientos en este caso y especialmente durante la audiencia de juicio, casi todos los escasos medios de prueba que fueron promovidos por las partes fueron válidamente desechados por diferentes razones (determinaciones establecidas por autoridades incompetentes, testigos que no asistieron para ser evacuados, promoción de “medios de prueba” que no tienen tal carácter, entre otras), por lo que más allá de las presunciones legales y las cargas probatorias que determinan las normas pertinentes, quedó como único medio de prueba el instrumento promovido por la entidad de trabajo accionada y denominado por ella “Finiquito de Relación Laboral”, pero es el caso que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, siendo éste un instrumento privado producido en los autos en fotocopia simple, su contenido y firma fue expresamente desconocido por el supuesto firmante del mismo, es decir, fue desconocido por el actor. En consecuencia, el Tribunal A Quo ordenó la prueba de cotejo de firmas que a los efectos de demostrar su autenticidad, fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de comparar científicamente (cotejar), la firma que aparece en el referido instrumento dubitado (“Finiquito de Relación Laboral”), con la firma del actor que aparece en un instrumento indubitado, como lo es el instrumento poder autenticado que otorgó el actor a los procuradores y procuradoras del trabajo como sus apoderados judiciales, instrumentos éstos que efectivamente obran en las actas procesales (ambos). Sin embrago, realizada la mencionada experticia de cotejo, el experto designado por el Tribunal de Primera Instancia determinó, que no había podido llegar a ninguna conclusión, tomando en consideración que la escritura manuscrita observada en el documento dubitado, “es insuficiente para realizar este tipo de experticia, se requiere de suficiente muestra para realizar dicha experticia” (tomado textualmente del primer informe pericial inserto en los folios 126 y 127 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

Así las cosas, del estudio y revisión de la sentencia recurrida observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia erró en la resolución del asunto, ya que indebidamente colocó en hombros del actor la obligación procesal de demostrar que la firma que aparece en el denominado “Finiquito de Relación Laboral” no es suya, cuando debió ser todo lo contrario, ya que desde el desconocimiento del contenido y firma de ese documento privado por parte del actor como su supuesto firmante, pasó a ser obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar la autenticidad del mismo, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual, negada la firma del instrumento privado, “toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad” y no hay dudas en este caso que la parte que promovió y por tanto, produjo en los autos dicho instrumento dubitado, fue la empresa accionada. En consecuencia, al disponer la sentencia recurrida que “podía la parte actora por medio de la prueba de testigos atacar la autoría de la firma que aparece en el instrumento”, pero que al no comparecer sus testigos, “este silencio de prueba da por reconocido el documento de Finiquito de Relación Laboral” (folio 139 de la pieza 1 de 2 de este asunto), desde luego que colocó en hombros del actor (no promovente del instrumento privado desconocido), una obligación procesal que no le pertenece y encima interpretó indebidamente, que la incomparecencia de los testigos del actor debía asumirse como un silencio de prueba que produce el reconocimiento del “Finiquito de Relación Laboral”, muy a pesar de estar claro en los autos que los ciudadanos Argenis Antonio Colina, Morys Antonio Chirinos y Airo Antonio Noguera, fueron promovidos por el actor para “demostrar la prestación de servicio en la empresa Inversiones Plaza Suiza, la antigüedad en el mismo, la inamovilidad de la cual estoy [está] amparado y el despido del cual fui [fue] objeto”, según lo indicó expresa e inequívocamente la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 73 y 74 de la pieza 1 de 2 de este asunto y no para el desconocimiento de la firma estampada en el referido documento como erróneamente lo interpretó la recurrida.

Por tales razones (entre otras tantas que se tratarán seguidamente), desde la primera oportunidad que comparecieron las partes a la audiencia de apelación, esta Alzada tuvo resuelto este caso a favor del trabajador demandante, sin embargo, no pronunció su decisión el Tribunal, porque a pesar de tener el caso resuelto conforme a derecho (al derecho positivo propiamente), no lo tenía resuelto conforme a la verdad, ya que aún se desconocía realmente si la firma que aparece estampada en el instrumento denominado “Finiquito de Relación Laboral” había sido hecha por el actor o no, es decir, si éste había recibido ciertamente sus prestaciones sociales (como lo afirma la empresa demandada) o por el contrario, no las había cobrado (como lo sostiene el trabajador demandante).

No obstante, si pudo constatar esta Alzada desde esa primera oportunidad cuando se instauró la audiencia de apelación, que había un error de juzgamiento por parte del Juez de Primera Instancia, porque en este asunto específico nunca debió invertirse la carga de la prueba y colocar en cabeza del actor, la obligación de probar que la firma dubitada no era de su autoría, pues por el contrario, además de ser una obligación de la demandada promovente demostrar la autenticidad del instrumento privado desconocido, ello conforme al encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tal y como antes se dijo), también es una obligación ineludible del empleador “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, … la carga de la prueba … del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme lo dispone el artículo 72 de la misma Ley Adjetiva Laboral, que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en este caso específico se observa que la parte demandada tenía una triple obligación procesal de probar sus alegaciones. En primer lugar porque le corresponde a la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., demostrar “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, vale decir, los conceptos prestacionales que le asisten al trabajador con ocasión del vínculo laboral y que está reclamando, siendo que casi todos, a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y dotación de trajes de trabajo y botas (con excepción de la indemnización por despido injustificado), son hechos ordinarios a la relación de trabajo, no exhorbitantes a la misma, vale decir, directamente derivados del vínculo laboral que existió entre las partes. En consecuencia, la obligación de demostrar su correspondiente pago es del empleador (en este caso la parte demandada), de conformidad con la distribución de la carga de la prueba que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, cuando la parte demandada contestó el escrito libelar, aseguró que le había pagado al actor los conceptos prestacionales que éste reclama y adicionalmente, en relación con la indemnización por despido injustificado, no sólo dijo que no hubo tal despido, sino que en su defensa y descargo trajo a los autos un hecho nuevo para contradecir las afirmaciones que configuran la pretensión del actor, pues expresamente aseguró que la relación de trabajo que la había unido con el trabajador demandante, había terminado “de manera voluntaria y de mutuo acuerdo”, lo que desde luego, al constituir un hecho nuevo dirigido a contradecir las afirmaciones libelares, específicamente para desvirtuar la procedencia de la indemnización por despido injustificado que solicita el actor, por supuesto que correspondía a la parte demandada demostrar esa circunstancia, es decir, demostrar que la relación de trabajo entre las partes efectivamente había terminado “de manera voluntaria y de mutuo acuerdo”, como lo aseguró en su contestación de la demanda.

En consecuencia, en este caso la parte demandada no sólo debía demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, sino demostrar también que no hubo un despido injustificado como lo afirmó el actor en su libelo de demanda, sino que dicho vínculo laboral terminó “de manera voluntaria y de mutuo acuerdo”, como lo aseguró en su contestación. Pero es el caso que ninguna de esas obligaciones probatorias las satisfizo de forma alguna la empresa demandada, ya que para demostrar ambos hechos (el pago de las prestaciones sociales al trabajador y la finalización por mutuo acuerdo de la relación laboral), la Sociedad Mercantil PLAZA SUIZA, C. A. sólo promovió un único medio de prueba, consistente en el tantas veces referido “Finiquito de Relación Laboral”, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante y supuesto firmante del mismo, lo que originó la tercera obligación probatoria de la demandada, igualmente incumplida.

En este sentido destaca este Tribunal Superior, que una vez desconocido por el actor ese documento privado en su contenido y firma (el “Finiquito de Relación Laboral”), es la parte demandada y promovente del mismo (y no el actor), quien tiene la obligación de demostrar que la firma que aparece en ese instrumento es del trabajador demandante, mientras que el actor no tiene que demostrar nada, ni siquiera que la firma que ha desconocido no le pertenece, como erróneamente se lo impuso el A Quo. Y es a partir de allí (observa esta Alzada), cuando el Tribunal de Primera Instancia comienza a desatinar el juzgamiento de la causa, al considerar indebidamente que le correspondía al actor demostrar que la firma estampada en el instrumento privado dubitado no era suya o al menos que no había sido realizada por él. Tal error llevó de la mano al A Quo a cometer el siguiente desatino, que consiste en establecer que la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor para “demostrar la prestación de servicio en la empresa Inversiones Plaza Suiza, la antigüedad en el mismo, la inamovilidad de la cual estoy [está] amparado y el despido del cual fui [fue] objeto”, constituye un “silencio de prueba que da por reconocido el documento de Finiquito de Relación Laboral”, lo que a juicio de esta Alzada no es así, porque la carga de la prueba del instrumento privado dubitado visto el desconocimiento de su contenido y firma por el actor, siempre fue responsabilidad de la parte demandada quien lo promovió, sin embargo (insiste esta Alzada), el A Quo indebidamente trasladó esa obligación procesal al trabajador demandante, contraviniendo lo que al respecto dispone el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:

“Artículo 87.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma precedente, siendo que en el caso concreto no existen dudas respecto de que la parte que produjo el instrumento desconocido fue la demandada de autos, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., desde luego que es a esta entidad de trabajo a la que correspondía probar que la firma que aparece en el instrumento denominado “Finiquito de Relación Laboral”, fue efectivamente realizada por quien la niega, en este caso específico, el demandante. En otras palabras, en este caso siempre ha sido la empresa accionada la obligada a probar o demostrar, que la firma del documento dubitado es precisamente la rúbrica del trabajador demandante, ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ.

Cebe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la prueba de cotejo establece dos mecanismos alternativos para tales efectos, mecanismos alternativos éstos que atienden a un orden según se evidencien los hechos en el caso concreto y no a la discrecionalidad de las partes o del mismo Tribunal. En este sentido, el encabezamiento del artículo 87 de la mencionada Ley dispone, que a los efectos de probar la autenticidad del documento privado cuya firma fue negada (tal y como ocurrió en el caso de autos durante la audiencia de juicio), la parte que produjo el instrumento “puede promover la prueba de cotejo”. No obstante, el artículo 89 ejusdem, así como el encabezamiento y todos los numerales del artículo 90 del mismo cuerpo legal disponen, que en primer lugar se debe realizar un cotejo entre las firmas que aparecen en el instrumento dubitado (instrumento desconocido) y algún documento indubitado (instrumento no desconocido), por lo que a tales efectos “la persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse” y para tales fines se indican como posibles documentos indubitados: “instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público; instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; o la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar”. En el caso concreto se tuvo como documento indubitado, el instrumento poder otorgado por el demandante a su representación judicial, el cual obra inserto del folio 122 al 124 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Ahora bien, dispone el último aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “a falta de estos medios”, vale decir, a falta de instrumentos indubitados como los referidos en los cuatro numerales precedentes, “puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte” y en caso de negarse a hacerlo, entonces “se tendrá por reconocido el instrumento”, de donde se colige que la toma de la escritura y firma de quien negó su rúbrica en un instrumento privado, es posterior a la verificación de inexistencia de algún instrumento indubitado, es decir, que constituye una alternativa secundaria que sólo procede si y solo si, no existe instrumento indubitado alguno. Y por consiguiente, la negación de escribir y firmar lo que le ordene el Tribunal, por parte de quien está obligado a hacerlo porque negó su firma en un instrumento privado, produce la consecuencia del reconocimiento tácito del instrumento, sola, única y exclusivamente, en caso de haberse acordado esa segunda alternativa de cotejo, más no en caso de inasistencia al acto de cotejo entre la firma estampada en el instrumento dubitado y la del instrumento indubitado, que es el primer supuesto que dispone la norma, por cuanto en ese acto (primer supuesto), la presencia de quien negó la firma no es necesaria, ni mucho menos esencial y mal pudiera tenerse su inasistencia en esa etapa específica, como una negación de escribir y firmar según la orden del Tribunal, la cual ni siquiera existe.

Luego, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto se observa, que en la oportunidad de la audiencia de juicio en la que se juramentó el experto para realizar el cotejo entre las firmas del “Finiquito de Relación Laboral” (como instrumento dubitado) y el poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, cumpliendo funciones notariales dicha Oficina (como instrumento indubitado), el actor no asistió y como consecuencia de ello, indebidamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio (en concordancia con la opinión de la representación judicial de la parte demandada), consideró dicha incomparecencia del demandante a esa audiencia específica, como una negación de su parte (negación del actor), de cumplir la orden del Tribunal de facilitar su escritura y firma delante del Juez, cuando efectivamente ese acto concreto de la audiencia de juicio no fue convocado para tomar una muestra de la escritura o de la firma del actor, ya que apenas se estaba transitando el primer mecanismo de cotejo según el orden que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que existía un documento indubitado en las actas procesales, como lo es el instrumento poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales, a la sazón, procuradores del trabajo y procuradoras del trabajo. Es por lo que a juicio de esta Alzada, declarar el reconocimiento tácito del instrumento dubitado vista la incomparecencia del demandante al acto concreto referido, constituye en este caso específico otro error de juzgamiento del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto insiste este Juzgado Superior, aún no se había llegado al segundo mecanismo de cotejo que es el único conforme al cual, la negación de escribir y firmar según se lo ordenare el Tribunal, podría considerarse un acto de reconocimiento tácito del instrumento dubitado, más no fue esa la circunstancia fáctica observa en el subjudice, según ya se indicó.

De tal modo que, insiste esta Alzada, desde un principio se evidenciaba que esta apelación debía ser declarada favorable al demandante recurrente, al menos en lo que al derecho positivo se refiere. Pero es el caso que, a pesar de que entonces este Tribunal estaba persuadido de que la razón le asistía al actor, como en efecto le asiste conforme a los errores de juzgamiento precedentemente explicados, sin embargo, todavía no se conocía a ciencia cierta si el trabajador demandante efectivamente había recibido o no la cantidad de Bs. 42.241,00 que indica el desconocido “Finiquito de Relación Laboral”, por concepto de sus prestaciones sociales al término del vínculo laboral con la empresa accionada. Por lo que esta Alzada, con el objeto de tomar una decisión de fondo que no sólo resolviera el caso conforme a derecho, sino también conforme a la justicia y muy especialmente, considerando como fundamento lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual, “los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad,…” y por tanto “están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”; esta Alzada ordenó de oficio la realización de una prueba de cotejo (experticia grafotécnica) e inclusive, de una experticia dactiloscópica (ya que en el instrumento dubitado también aparece estampada una impresión dactilar). Así las cosas, superados algunos retrasos producidos por la falta de atención y diligencia debidas por parte de la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo continuar la audiencia de apelación con la participación del experto grafotécnico, abogado Eleazar Delgado Bellososo, debidamente certificado por el Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, con la credencial No. 2.701, quien acudió al llamado del Tribunal la fecha y hora fijadas para tomar, por instrucciones directas de quien suscribe, una muestra indubitable de la escritura y de la firma del trabajador demandante, para hacer el respectivo cotejo con la firma que aparece en el instrumento privado desconocido o dubitado. Cabe destacar que este Tribunal procedió directamente a ordenar la toma de tales muestras (con el conocimiento de las partes desde el mismo día cuando se acordó de oficio la prueba de cotejo), visto que el primer experto manifestó la imposibilidad de llegar a una conclusión con la muestra que le había sido facilitada en aquélla oportunidad.

En este orden de ideas, el experto consignó oportunamente los resultados de la experticia grafotécnica por él realizada, los cuales obran en las actas procesales en los folios 32 y 33 de la pieza 2 de 2 de este asunto. Ahora bien, del mencionado informe pericial se observa como conclusión expresa e inequívoca, que la firma que aparece en el instrumento dubitado, denominado “Finiquito de Relación Laboral” y promovido por la parte demandada, no fue realizada por el trabajador demandante FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, quien es la persona a quien se le atribuye infundadamente su autoría y de quien se obtuvieron directamente muestras de su escritura y firma indubitadas, por ser colectadas directamente del actor, en presencia del Juez, la parte demandada y el propio experto. La parte pertinente del referido informe pericial concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIÓN:
Dada la inexistencia de caracteres homólogos en las firmas suministradas para realizar el presente cotejo, y considerando que sólo se hallaron dos puntos de coincidencia en las observaciones realizadas, debo concluir que es imposible adjudicarle la autoría de la ejecución de la firma que aparece en la parte inferior, en el documento señalado como DUBITADO y que corresponde al documento “FINIQUITO DE RELACIÓN LABORAL”, al ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, parte demandante en el presente proceso”. (Mayúsculas y negritas originales del texto del informe pericial).

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo realizada en esta segunda instancia y desde luego, a la conclusión obtenida de la misma, lo que lleva a este Tribunal Superior del Trabajo a estar absolutamente convencido, sin ningún tipo de duda, ahora no sólo con el auxilio de las presunciones y distribución de la carga de la prueba que disponen las normas positivas, sino también con el auxilio de la verdad, conforme a la cual, la decisión de fondo a que se contrae esta sentencia definitiva, además de estar ajustada a derecho, también está ajustada a la justicia.

De modo que, al no quedar demostrado en este asunto que la firma que aparece en el “Finiquito de Relación Laboral” pertenece al trabajador demandante, dicho documento debe ser desechado, como en efecto se desecha y siendo adicionalmente que, el mencionado instrumento fue el único medio de prueba promovido y evacuado por la parte demandada para tratar de demostrar que le había pagado al actor, ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, los conceptos prestacionales que éste reclama derivados del vínculo laboral que unió a las partes, esta Alzada concluye que el trabajador demandante no ha recibido el pago de sus prestacionales sociales y por tanto declara, CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Asimismo, con fundamento en todos los razonamientos precedentes, este Juzgado Superior del Trabajo REVOVA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y desciende a conocimiento de la causa, con base en las pretensiones concretas del actor, la contestación de la demanda y los hechos evidenciados de las actas procesales. En este sentido, del estudio minucioso de los autos se concluye inequívocamente, que la demanda del trabajador accionante, ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se declara. Y así se decide.

La decisión precedente obedece al hecho conforme al cual, absolutamente todas y cada una de las pretensiones del actor resultan procedentes, es decir, que corresponde al demandante el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, botas y traje de trabajo e inclusive, la indemnización por despido injustificado que reclama. En relación con esta última indemnización conviene recordar que en este caso, al contestar la demanda la empresa accionada, trajo a los autos un nuevo hecho, dirigido a contradecir los hechos que configuran la pretensión del actor de percibir una indemnización por el despido injustificado que delata en su escrito libelar. Tal nuevo hecho está contenido en la afirmación de la empleadora demandada conforme a la cual, su relación de trabajo con el actor habría terminado “de mutuo acuerdo”, pero es el caso que esa afirmación medular (nuevo hecho), traída por la demandada a los efectos de su defensa, no fue demostrada de forma alguna por ella, ya que el único medio de prueba que promovió y evacuó para tales efectos, fue el instrumento privado desconocido por el actor, respecto del cual, además del desconocimiento de su firma por éste, pudo constatarse a ciencia cierta que no fue suscrito por el demandante, como temerariamente lo sostiene la empresa accionada, por lo que fue desechado por esta Alzada, vista la mentira que constituye en si mismo.

Del mismo modo, como quiera que está evidenciado en los autos que la naturaleza de la actividad laboral desarrollada por el trabajador demandante durante la prestación de su servicio para INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., fue de albañil y que el objeto social de la demandada conforme a la cláusula segunda de su acta constitutiva (inserta en los autos), es la ejecución, comercialización y venta de un proyecto urbanístico, no hay dudas para esta Alzada que la relación de trabajo que unió a las partes estuvo regida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, lo que se corrobora vista la contestación de la demanda, donde la empresa accionada no objetó, desconoció o negó de forma alguna este hecho. Luego, siendo ello así, adicional a los conceptos prestacionales e indemnizatorios expresamente reclamados por el actor en su escrito libelar, se condena a la parte demandada a pagar al trabajador accionante, la penalidad que contempla la cláusula 48 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, la cual estuvo vigente durante la relación laboral que vinculó a las partes, inclusive más allá aún del término de dicho vínculo y conforme a la cual corresponde al actor, un (1) día de salario por cada día transcurrido desde la fecha de culminación de esa relación de trabajo, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales. Condena que se establece en concordancia con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de un concepto distinto de los requeridos por el actor, cuya procedencia se deduce de las actas procesales, donde adicionalmente no está comprobado su pago por parte de la empresa accionada. Para mayor inteligencia de la decisión inmediata anterior, el Tribunal considera oportuno transcribir ambas normas mencionadas, las cuales, en su orden, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y AFINES 2013-2015.

“CLÁUSULA 48.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
Los Patronos y las Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o la Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora al representante que el o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas precedentemente transcritas, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso concreto en razón del tiempo dispone, que las prestaciones sociales que correspondan al trabajador deben ser pagadas de forma inmediata, es decir, al término de la relación de trabajo, por lo que en caso contrario, “el Trabajador o la Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”. Asimismo, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como potestad discrecional del Juez de Juicio, la facultad de ordenar el pago de conceptos prestacionales o indemnizatorios no solicitados, siempre que estén debidamente probados, hayan sido objeto de debate y no hayan sido pagados.

En este sentido, siendo que en el presente asunto no quedó demostrado que el trabajador demandante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales oportunamente (al término de la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2013), así como tampoco que se haya pagado al actor lo que dispone la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015 y visto adicionalmente que esta Alzada, al revocar absolutamente la sentencia recurrida entró a conocer el fondo del asunto como lo haría un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, evidenciando que el concepto indemnizatorio que dispone la referida cláusula 48 no fue peticionada por el actor y que la misma le corresponde conforme a los hechos evidenciados en las actas procesales, ya que no existe demostración alguna de su pago, como tampoco existe demostración alguna del pago de todos los conceptos prestacionales e indemnizatorios reclamados; es por lo que se condena a la empresa demandada a pagar el indicado concepto desde el 21 de diciembre de 2013, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales del actor, todo ello con fundamento (además de los razonamientos precedentes), en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, en concordancia con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora que han generado las cantidades de dinero adeudadas al trabajador con ocasión de sus prestaciones sociales y demás conceptos indemnizatorios declarados por esta Alzada, así como la indexación o corrección monetaria de esas cantidades de dinero. Y así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos se declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se declara, CON LUGAR la demanda que tiene incoada el ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

A los fines de calcular las prestaciones sociales que le corresponden al actor, este Tribunal observa que el salario básico diario devengado por el trabajador no es un hecho controvertido en este asunto, quedando establecido en la cantidad de Bs. 169,23. Asimismo quedó evidenciado que la relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015. Así las cosas, el Tribunal pasa a establecer el salario diario integral y base de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, en los siguientes términos:

Salario Básico Diario: Bs. 169,23.

Alícuota de Bono Vacacional: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden al trabajador 80 días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Luego, la Alícuota de Bono Vacacional = 169,23 x 80 / 360 = Bs. 37,61.

Alícuota de Utilidades: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden al trabajador 100 días de salario por concepto de utilidades.

Luego, la Alícuota de Utilidades = 169,23 x 100 / 360 = Bs. 47,00.

Salario Diario Integral: Es igual al Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.

Luego, el Salario Diario Integral = 169,23 + 37,61 + 47,00 = Bs. 253,84.

Establecido el salario diario integral, pasa esta Alzada a realizar el cálculo de los conceptos prestacionales condenados de la siguiente manera:

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que el trabajador demandante laboró durante 10 meses y 9 días, le corresponde la cantidad de 60 días de antigüedad, los cuales, multiplicados por el salario diario integral obtenido de Bs. 253,84, producen como resultado la cantidad de Bs. 15.230,40, por concepto de Antigüedad. Y así se declara.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que el trabajador demandante laboró durante 10 meses y 9 días, le corresponde la cantidad de 66,67 días de manera fraccionada, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 169,23, producen como resultado la cantidad de Bs. 11.282,56, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se declara.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que el trabajador demandante laboró durante 10 meses y 9 días, le corresponde la cantidad de 83,33 días de manera fraccionada, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 169,23, producen como resultado la cantidad de Bs. 14.101,94, por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.

Dotación de Botas y Traje de Trabajo: De conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.100,00 por dicho concepto.
Y así se declara.

Indemnización por Despido Injustificado: Como quiera que la parte demandada no logró demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos para excepcionarse de esta pretensión concreta, se condena su pago por la cantidad de Bs. 15.230,40, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales: Visto que fue condenado por esta Alzada el pago de la indemnización correspondiente por el incumplimiento de la Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales, le corresponde a empresa demandada pagar al trabajador accionante dicho concepto, conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, cuyo cálculo se realiza desde el día inmediato posterior a la finalización de la relación de trabajo entre las partes (a partir del 21 de diciembre de 2013), hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva (17 de octubre de 2016), periodo de tiempo en el cual ha transcurrido un total de 1.032 días.

Ahora bien, al multiplicar el salario básico diario del actor de Bs. 169,23, por 1.032 días, se produce como resultado la cantidad de Bs. 174.645,36, monto éste que debe pagar la parte demandada al ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, por incumplir la Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales que dispone la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, el cual no es un monto definitivo, ya que conforme a la misma norma debe ser actualizado hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del actor. Y así se declara.

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C. A., a pagar al ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.590,66), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en situaciones de casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.

Finalmente se condena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales e indemnizatorios condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (20/12/2013), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el juez ejecutor deberá aplicar preferentemente la experticia complementaria del fallo que allí se determina, para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los escasos medios de prueba que obran en los autos, los resultados de la experticia grfotécnica realizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIÉRREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2016 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.