REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2014-000058
PARTE RECURRENTE: ALBERT JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.445.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No acredito.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 063-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente asunto fue recibido en fecha 5 de Mayo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ambos antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; decisión esta donde se autoriza a despedir al ex trabajador Aubert Jesús Puerta Reyes, antes identificado.

Costa en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 7 de mayo del año 2014, por este despacho y se libraron todas las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente Sociedad Mercantil Coca-Cola FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 26 de abril de 2016, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 30 de Mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación judicial del Ministerio Público, en la cual ambos realizaron sus exposiciones orales y la parte recurrente consigno su escrito de promoción de pruebas, dándose por terminada la misma, hasta tanto no se admitieran y evacuaran las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Consta en actas procesales que en fecha 7 de junio del presente año, este tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, aperturandose el lapso de diez días para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede de la inspectoria del trabajo de este ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. La cual se realizo en fecha 13 de julio del presente año y consta en los folios 13 al 16 de la II Pieza del presente expediente. Procediendo el Tribunal en fecha 14 de Julio del 2016, la fijar la celebración de la audiencia de Informe conforme lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando la misma fijada para el día 20 de Julio del presente año, a la cual compareció solo el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado Amilcar Antequera Lugo, identificado en auto, quien realizo su exposición oral respecto la presentación de los informes.



Consta en la reproducción audiovisual contenida en la Unidad de CD, que cursa en el sobre blanco tipo manila, en el folio veinte (20), de la II Pieza del presente expediente. Con fecha 20 de julio de 2016.

Seguidamente pasa este Tribunal a transcribir los fundamentos de hechos y derechos explanados por la representación judicial de la parte recurrente en su respectivo escrito de nulidad.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, anteriormente identificado, que en fecha 19 de septiembre del 2013, la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa, signada con el No 020-2011-01-00083, contentivo de autorización para despedir o calificación de falta del trabajador Albert José Puerta Reyes, incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., posteriormente en fecha 20 de septiembre del 2013, fueron notificadas las partes de la publicación del referido acto administrativo, … en fecha 18 de octubre de 2013, fue despedido el trabajador antes identificado.

No obstante, se verifica que la notificación de dicha providencia administrativa fue defectuosa por no contener los extraemos legales establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tal acto comunicacional no indicó los lapsos que disponían los administrados para interponer los recursos contra la referida Providencia Administrativa, ni tampoco, señalo expresamente ante cual tribunal laboral con competencia territorial debía hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, dichas notificaciones son defectuosas y no producirán ningún efecto. Por tales motivos de hecho, de derecho y jurisprudencial, solicita sea declarada la admisión del presente recurso, que no opera la caducidad de la acción por cuanto la notificación del acto recurrido fue defectuosa, por que, no se cumplieron los extremos señalados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.

Alega la parte recurrente la violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por la realización del acto de contestación fuera del tiempo legal; expresa que en fecha 27 de junio del 2011, fue admitida la solicitud de autorización para despedir a su presentado, realizada por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y se ordena la citación del referido ciudadano para que comparezca al segundo día hábil siguiente, a las 10 00 a.m., a que conste en auto haber sido citado a fin que tuviera lugar, el acto de contestación correspondiente. En fecha 21 de julio de 2011, el funcionario del trabajo encargado de practicar la citación ciudadano Alexander Fernández, dejo constancia de haber entregado el referido acto comunicacional a su destinatario, el trabajador Albert Jesús Puerta Reyes, en fecha 21 de Julio de 2011, en dicho acto se observa que la inspector del trabajo ciudadana Abogada Deilin Mata, emplaza al trabajador Albert Jesús Puerta Reyes, para que comparezca a dar contestación a la solicitud de calificación de falta al segundo día hábil siguiente, a las diez de la mañana, después que conste en auto haber sido citado el cual correspondería al día 25 de julio de 2011, en razón de haber transcurrido los días hábiles siguientes al día 21 de julio de 2011; es decir, la constancia en auto de la citación de la parte accionada; 22 día viernes y 25 día lunes de julio de 2011. No obstante, el referido acto de contestación no se efectuó el día 25 de julio de 2011, sino que se efectuó el día 4 de agosto de 2011, a las diez de la mañana, es decir, al décimo día hábil contados a partir del día siguiente al 21 de julio de 2011, día en el cual consto en auto la citación de la parte accionada, por haber transcurrido los días hábiles en fechas 22 (viernes) 25 (lunes), 26 (martes), 27 miércoles, 28 (jueves), y 29 (viernes), de julio, 1 (lunes), 2 (martes), 3 miércoles y 4 (jueves) de agosto correspondientes al año 2011, motivo por el cual se subsumió el procedimiento establecido para solicitar la autorización de despedir a un trabajador protegido por inamovilidad laboral, según lo previsto en el artículo 444 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, ya que se realizo el acto de contestación de la solicitud fuera de término legal (al 10° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte accionada en vez de haberse efectuado al 2° día hábil siguiente a dicha oportunidad), en menoscabo al derecho a la defensa del trabajador ALBERT JESUS PUERTA REYES, quien había sido emplazado a contestar la solicitud el día 21 de julio de 2011, a las diez de la mañana, negándosele la posibilidad de contestar la solicitud para oponerse a la pretendida autorización para despedir, de presentar pruebas que justificaran su inasistencia al trabajo si éste hubiese sido el caso para luego acudir a su evacuación y de presentar las conclusiones pertinentes dentro del lapso establecido en la ley especial, lo que para el recurrente constituye una violación al debido proceso ya que “ … no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público:::”, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesare Perez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Respecto a la Violación de los derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa por falta de la notificación del abocamiento del nuevo inspector del trabajo quien decidió sobre el fondo del asunto (de la pretensión subsidiaria).
Alega el recurrente que se pretende de manera subsidiaria y únicamente en caso que no sea procedente el recurso contencioso administrativo basado en lo expuesto en la pretensión establecida en la sección que precede, la nulidad de la Providencia Administrativa No 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, lo siguientes motivos:
Que en fecha 21 de junio del 2013, comenzó el procedimiento administrativo a través de solicitud presentada por la sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la cual pretendían la autorización para despedir o calificar la falta del trabajador ALBERT JESUS PUERTA REYES, aun cuando el funcionario del trabajo se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 31 numeral 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existía una enemistad entre el funcionario llamado a impartir justicia y la parte accionada, lo cual hace sospechable la imparcialidad del referido Inspector del Trabajo, quien a decir del recurrente, el funcionario había indicado que la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., saldría victoriosa en el proceso porque el trabajador ALBERT JESUS PUERTA REYES, sería despedido con la anuencia del Inspector del Trabajo. Finaliza la parte recurrente en afirmar que ambas causales de recusación llevan a la convicción que la competencia subjetiva del Inspector del Trabajo, estaba cuestionada.

Solicito la pretensión de amparo cautelar, sobre el referido acto administrativo y solicita sea declarado nulo el referido acto administrativo, dictado por la inspectoria del trabajo de la ciudad de santa ana de coro estado Falcón.

II) MOTIVA.

Para el análisis y compresión del presente asunto debe tenerse presente que desde la interposición de la denuncia o solicitud del trabajador, ante el inspector del trabajo, la etapa de alegatos o pruebas son de mero tramite o sustanciación y finalmente la decisión final o providencia que ordena la autorización de despido es el acto administrativo definitivo. Así pues, tenemos, que unos de los principios que rige la Administración Pública es el sometimiento a la legalidad, es decir, la sujeción de la Administración Publica a la Constitución y las leyes, conforme lo prevé el artículo 7, 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso, la actividad administrativa y los actos que dicten, se expresan o materializa en cualquier actuación de aquélla, la cual es sometida al control de los órganos jurisdiccionales, bien por vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o vicios de nulidad relativa, establecidos en el artículo 20 ejusdem y que de existir, la consecuencia, es la nulidad del acto, la reposición en vía administrativa al estado de hacer cesar la violación constitucional o legal y con ello, establecer el restablecimiento del derecho infringido, como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Todo ello constituye la universalidad del control de los actos administrativos que emanan de la Administración Publica o demás Órganos del Poder Público cuando actúan en actividad administrativa, ya que el sometimiento al control jurisdiccional abarca todos los actos que violen la Constitución o la Ley, con las excepciones que se han establecido por jurisprudencia y doctrina, que por cierto son muy limitadas. Ello como consecuencia, del principio de la tutela efectiva y la jurisdiccionalizacion contenida en los artículos 26 y el anteriormente citado 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde es sometido cualquier acto administrativo al control del órgano judicial contencioso administrativo toda pretensión en tanto derive de una relación jurídica entre el administrado y un órgano o ente de la Administración Pública, en cuyo caso, atendiendo a la pretensión, se ha de seguir y aplicar los procedimientos existentes en la Ley Contencioso Administrativa, todo dentro del control de la constitucionalidad y legalidad, que por su naturaleza es de abstracción genérica, que permite cualquier control universal.

Ahora bien, como punto previo es oportuno resaltar que las partes pueden promover los medios probatorios nominados como inspección, experticia, testigos o libres; tales como aquellos que no enmarcan dentro del sistema tradicional, siempre adecuándose a los principios de pertinencia, conducencia, legalidad de la prueba y licitud de la misma, lo cual se reafirma en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como esencia de este proceso adjetivo laboral, toda vez que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece capitulo alguno de medios probatorios, sin embargo, para el análisis de las mismas se aplican otras normas jurídicas por remisión del artículo 31 de la referida ley especial.

En este mismo orden de ideas, resulta útil y oportuno traer a colación una cita del autor Alfredo Gabriel Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio Compendio, p 199,” cuando afirma que el sistema procesal civil venezolano es mixto, ya que, por una parte existen medios probatorios típicos ordinarios, tarifa legal y por la otra, están los medios libres, aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo este esquema y presente el principio de libertad de los medios de pruebas una vez analizada la prueba promovida, el tribunal cuenta con la facultad de declarar la legalidad y pertinencia de la misma. En consecuencia, habrá que admitirla, pues sólo, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarado como ilegal o impertinente el referido medio de prueba.

Una vez realizado el presente análisis se pasa analizar el fondo del asunto, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el referido procedimiento.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTAL:

1.- Copia certificada de expedientes administrativo signado con el No 020-2011-01-00083, llevado por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón. Del análisis de las referidas instrumentales, se desprende que la solicitud de autorización de despido, que realiza la entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), ante el referido órgano administrativo del trabajo, contra el trabajador ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, identificado en auto, donde el referido órgano del trabajo sustancio con su respectivos auto de promoción de pruebas y motivo el procedimiento declarando en la definitiva que autoriza la solicitud de despido realizada por la referida entidad de trabajo, contra el trabajador y por cuanto la misma guarda relación directa con el objeto de la presente pretensión es por lo que este tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

2.- Copia simple de expediente judicial laboral llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución, del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, signado con la nomenclatura No IP21-S-2014-000002. Del referido instrumento privado se desprende la identificación de las partes intervinientes, donde la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., consigna en fecha 4 de febrero del 2014, ante los Tribunales Laborales, de esta misma Circunscripción Judicial un procedimiento de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano Alberth Jesús Puerta. Se observa que dicho procedimiento fue admitido en fecha 5 de febrero de 2014. Ahora bien, una vez analizado las copias anteriormente señaladas por este operador de justicia, se constato que la misma no aporta nada a la presente controversia, por lo que forzoso es para este tribunal el desechar en referido instrumento por impertinente. Y Así se Establece.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita el traslado del Tribunal a la sede de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón, ubicada en el edificio Ángela primer piso, calle palmasola entre Federación y Colon, para que realice Inspección Judicial previo requerimiento al funcionario del trabajo sobre los siguientes documentos y particulares:

Primero: Calendario de días de despacho o hábiles del año 2011 en la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de constatar los días hábiles y de despacho transcurrido en dicha inspectoria desde el 21 de julio del 2011 hasta el día 4 de agosto de 2011. Segundo: Registro o libro diario de despacho o hábiles del año 2011 de la inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de que el tribunal deje constancia de cuales y cuantos días de despacho o hábiles transcurrieron en dicha inspectoria del trabajo desde el 21 de julio de 2011 hasta el día 4 de agosto de 2011.

Consta en actas procesales que en fecha 13 de julio del 2016, se traslado el Tribunal a la sede de la Inspectoria del Trabajo, en compañía de la Secretaria Abogada MIRCA PIRE MEDINA, el alguacil designado VICTOR REYES, y el apoderado judicial de la parte promoverte Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204, quien se encontraba presente en sala de lectura al momento del anuncio del referido acto procesal, para evacuar el referido medio de prueba, siendo entendido el tribunal por la ciudadana Abogada NEICAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 17.520.251, quien puso a la vista del tribunal una carpeta identificada como Sala de Relataría Calendario 2009-2013, días de no despacho y Salarios Mínimos, desde el año 2009-2013. Acto seguido se procedió a evacuar los particulares promovidos tales como: Primero; Calendario de días de despacho hábiles del año 2011, de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón; en este estado el ciudadano Juez del trabajo dejo constancia que con respecto a este particular, se observa que en el mes de julio y el día solicitado transcurrieron los siguientes días; Jueves 21, viernes 22, lunes 25, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29, para un total de seis días de despacho en el mes de julio. En el mes de agosto transcurrieron los siguientes días de despacho; lunes 1, martes 2, miércoles 3 y jueves 4, para un total de 4 días en el mes de agosto. Con respecto al segundo particular objeto de inspección; el tribunal dejo constancia que la inspectoria del Trabajo no cuenta con un libro o registro de días de despacho o hábiles, salvo el calendario que se le exhibió al Tribunal para la evacuación del particular anterior.

En este estado, el Tribunal una vez analizada la evacuación respectiva de la prueba de inspección judicial, la cual guarda relación directa con el asunto debatido, ya que de la misma se puede constatar los días hábiles y de despacho transcurrido ante la ya prenombrada Inspectoria del Trabajo, hechos estos que serán tomados en cuenta en el presente fallo, razones estas que conllevan a darle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 401 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

II.3) INFORMES:

Consta en actas procesales que en fecha 20 de Julio del 2016, se celebro acto oral y público para la presentación de los informes orales, en la cual el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderado judicial Abogado Amilcar Antequera, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna por parte del Ministerio Publico.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra el Acto Administrativo No 063-2013, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; referida a la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad a lo previsto en los literales “f”, “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta sustantiva que actualmente fue derogada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 literal “a” y 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo estas consideraciones, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente procedimiento, con fundamento en las alegaciones explanadas en el escrito de nulidad, en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, los cuales fueron analizados conforme a los principios de Comunidad de la Prueba e in dubio pro operario, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto de rango constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta o relativa, siempre y cuando no existan dudas razonadas, en la interpretación de alguna norma sustantiva.

Así las cosas, observa este Tribunal que alega el representante legal del ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, que este Recurso de Nulidad, va contra el acto administrativo No 063-2013, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; referida a la declaratoria, con lugar de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que como primer punto objeto de la presente nulidad indica que la misma es defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tal acto procedimental no indico los lapsos que disponían los administrados para interponer los recursos contra la referida Providencia Administrativa, ni tampoco señalo expresamente ante cual tribunal con competencia territorial, por lo que indica que dichas notificaciones son defectuosos y no producirán ningún efecto.

Ciertamente en las actas procesales se observa que el órgano administrativo del Trabajo notifica al ciudadano Albert Jesús Puerta Reyes, de la providencia administrativa signada bajo el No 063-2013, omitiendo en la misma, el señalamiento del recurso que podía ejercer el referido ciudadano, así como también, ante que órgano o tribunal debía interponerlos; bajo estas consideraciones es por lo que, considera este operador de justicia que la notificación realizada por el órgano administrativo del trabajo al ciudadano antes referido, es defectuosa y por consiguiente carece de efecto alguno, conforme lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, hecho este que conlleva a determinar a este tribunal, que para el caso de auto, no existe fecha alguna en la cual pueda originarse el lapso para interponer los recursos de nulidad contra el referido acto administrativo, ni tampoco corre lapso de caducidad alguna, situación está que aprovecho el mismo recurrente para hacer uso del fundamento legal para interponer el presente recurso de nulidad; visto que la notificación irrita dejo en incertidumbre el lapso para que así, la parte que recurre pudiera establecer a su libre albedrío en que momento se recurría del acto administrativo y con ello, no poder establecerse lapso alguno de caducidad en la misma. Ya que la notificación debe darse como lo estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72 y siguiente, con la consecuencia, que de no hacerse conlleva que no opere lapso de caducidad alguna, siendo oportuno la interposición del recurso en cualquier momento, en aplicación a lo establecido en los artículos 74 y 77 ejusdem, salvo que se de aplicación al principio “logro del fin” donde pueda comprobarse que el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto, ello, conforme lo ha establecido Sentencia No 153 y 141 de fechas 11 de febrero del 2010 y 2 de febrero del 2011, entre otras, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De donde se puede determinar que es un vicio de forma más no de fondo, por lo que la misma ley no considera nulo el acto, sino que establece expresamente cuales son las consecuencias legales, de no hacerse la debida notificación, bajo estas consideraciones es por lo que se declara improcedente este primer punto objeto de análisis. Y Así se Establece.

Como segundo punto objeto de la presente solicitud de nulidad, alega la parte recurrente la violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa por la relación del acto de contestación fuera de término legal, observa este sentenciador que del expediente administrativo se desprende que la notificación realizada al ciudadano hoy recurrente, se efectuó en fecha 21 de julio de 2011, para que el mismo procediera dentro de los dos días hábiles siguiente a presentarse ante la Inspectoria del Trabajo, es decir, el día 25 de julio de 2011, el cual era día lunes tal como se desprende del calendario judicial del año 2011 y fue hasta el día 04 de agosto de 2011; cuando se realizo el acto de contestación, para que la parte accionada, diera contestación a la solicitud de calificación de falta, no estando presente en el mismo, ya que le fue cercenado el derecho a su defensa, por cuanto no se realizo tal como lo indicaba la notificación librada por el órgano administrativo y siendo que no hay ningún auto, que indicara el diferimiento del acto de contestación, alega el recurrente que se le violento de esta manera el derecho a la defensa, para que se pudiera llevar a cabo el debido proceso, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, ya que la notificación indicaba: “ al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en auto haber sido citado, a las 10:00 a.m. a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de falta”; así mismo, se desprende del expediente administrativo que el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, funcionario adscrito a la inspectoria del trabajo, dejo constancia que el día 21 de julio de 2011, había realizado la notificación al ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, sobre el procedimiento de calificación de falta, incoado en su contra por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA .

Al respecto, observa este operador de justicia que ciertamente el derecho al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que así pueda la persona contra quien se interpone cualquier tipo de querella administrativa o judicial, presentar sus alegatos de defensa, así como, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales, así como también esta investido en el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por su contraparte, como también, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente el derecho que tienen de ser informado de los recursos y medios de defensa que pueden ejercer contra el acto administrativo.

Una vez realizado un análisis sobre dichos actos procedimentales esenciales para cualquier procedimiento administrativo que se interponga contra cualquier particular, se debe tener presente que el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derecho fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

Así tenemos que ciertamente al ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso y particularmente a la defensa, ya que al no haberse realizado el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra el segundo día hábil siguiente a las 10:00 A.M, como fue debidamente notificado, se le cerceno el derecho alegar hechos y fundamentos con los cuales podía contradecir la alegaciones realizadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y con ello, contradecir las alegaciones que guardaban relación con la referida solicitud de Calificación de Falta. Mas grave aun, no se evidencia en el procedimiento administrativo acto alguno donde el referido ciudadano allá, promovido medios probatorios que guardaran relación con su defensa contra la citada solicitud hoy recurrida.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido constante y reitera sus distintas manifestaciones entre las que encontramos Sentencia No 581 del 17 de junio del 2010, el derecho a ser oído, puesto que no puede hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad, ello, con fundamento el régimen constitucional enmarcado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no es más que el derecho que se le permite a una persona a exponer hechos, pruebas, rebatir alegatos y fundamentos de derecho, en general aportar cuanto considere necesario en relación a la investigación o actuación que existe o a planteado ante la Administración Publica.

Así pues, luego de haberse realizado un estudio sobre los alegatos explanados por la parte recurrente y del estudio realizado a las actas procesales y los alegatos esgrimidos por el tercero interesado en el presente procedimiento, concluye este operador de justicia que el presente acto administrativo esta investidos de violaciones contra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arrojando con ello vulneración de la legalidad lo que conlleva a su invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Ya que restringió los derechos constitucionales con los cuales contaba el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, para contestar oportunamente la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por el hoy tercero interesado, como fue verificado por este mismo tribunal a través de la Inspección Judicial realizada ante el órgano administrativo del trabajo, donde se pudo verificar los días hábiles transcurrido desde la notificación del referido ciudadano. Así tenemos, que al estar incurso el acto administrativo signado bajo el No 063-2013, de fecha 19 de septiembre del 2013, en vicios de nulidad absoluta, porque conllevo a una lesión directa del texto Constitucional, el cual produce efectos hacia el pasado extunc, es decir desde el momento en que se dicto y violento el derecho constitucional, por lo que finalmente debe declararse procedente la solicitud de nulidad contra el acto administrativo antes citado, emanado de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, contra de el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, identificado con la cédula de identidad No 18.445.731. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.445.731, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204, contra el acto administrativo de fecha 19 de septiembre del 2013, signado con el No 063-2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual declara con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, contra el precitado ciudadano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente y al tercero interesado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Líbrense los oficios.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota. La anterior decisión se público fuera de lapso, por lo que este Tribunal ordeno notificar a todas las partes intervinientes a los fines que tengan conocimiento de la sentencia proferida y puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes contra la misma en pro del derecho a la defensa. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA
Ddch/op