REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP21-L-2011-000101
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.637.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIAS NAVAS, IVAN ROBLE, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 11 de Abril del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral (Enfermedad Ocupacional), Daños Morales derivados de la LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha de su presentación y en fecha 13 de abril del año 2011, se admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizo auto mediante el cual ordenaba notificar a las partes a los fines de llevarse la audiencia.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa la juez temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, y en fecha 29 de mayo de 2012; se realizo la audiencia Preliminar, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución. Realizando varias prolongaciones hasta que en fecha 18 de diciembre de 2012; concluyo la audiencia preliminar, en la presente causa, incoado por el ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, contra la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y fue acordada por remisión al Tribunal de Juicio una vez cumplido los extremos de los artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de abril de 2013, mediante auto el Juez provisorio indica que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2013, lo designo como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y en dicho auto también indico que de la actas procesales se observa que concluyo la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de diciembre de 2012, es por dichas consideraciones que consideraba inoficioso notificar a las partes del abocamiento del mismo.
Consta de la actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2013, se recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes y, se fijó en fecha 17 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 20 de junio de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicita la suspensión del proceso para un lapso de ciento ochenta días (180), nuevamente solicitan suspensión, en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se reprograma la audiencia oral y pública de juicio; para el día 13 de octubre de 2016, a las 10: 30 a.m., de la mañana, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, que inicio el 21 de abril de 1978, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), el último cargo ejercido por el trabajador fue de liniero electricista, devengado un último salario básico mensual de 1.631,63 Bs., y último salario promedio variable mensual (salario normal) de 8.079.912,63 Bs., nuestro poderdante se encontraba subordinado por las ordenes impartidas por la compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el estado falcón antes de la fusión con CADAFE.
Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2006, el (IVSS) le ordeno el primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada degenerativa. El reposo ordenado por el medico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los médicos especialista del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S). En fecha 07 de diciembre de 2006, procede a certificar que el trabajador presenta una discopatia degenerativa L1-L2, L2-L3, protrusion discal L2-L3 y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causa una incapacidad para el trabajo. Origino así una duración de 29 años, 1meses y 21 días.
De la pretensión:
De La indemnización derivada del infortunio laboral, quedo demostrado de la reproducción audiovisual que dicha pretensión fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Conste.
De la indemnización por Daño Moral: El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo, establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo concatenados con el artículo 1193 y 1196 del Código Civil. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por objeto de empresa debe ser reparado por su propietario (patrono). No porque, este se haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
La indemnización por daño moral e Indexación: Pedimos sea calculado los intereses moratorios, y la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria del daño moral, sean cálculos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
Indicada por la Abogada NEYLIN BRACHO, donde indica que ratifica todo lo indicado en la contestación:
Como punto previo lo siguiente:
El demandante de auto presenta una demanda previa contra su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el Nº IH02-L-2008-249 y recurso signado con el No R-10-117, en el cual tanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como el Tribunal Superior declararon SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que con ocasión de habérsele concedido el beneficio de jubilación su representada le cancelo todo lo que conforme a derecho correspondía y además considero que le fuera pagados conceptos laborales que por ser personas jubiladas.
De la confesión de la parte actora:
Alega que, para continuar dando formal contestación a la demanda intentada por el trabajador MARIO CASTRO en contra de mi representada, por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil de Venezuela, es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del inpsasel del trabajador, que expresa: 1.- Discopatia degenerativa Lumbar L1-L2 y L2-L3, considerada como enfermedad Ocupacional, originando al trabajador Mario castro, una discapacidad parcialmente permanente para el trabajo, considerada como Enfermedad Ocupacional, originando al trabajador Mario Castro, una discapacidad Parcial Permanente, considerada enfermedad ocupacional, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 08 de diciembre de 2006, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecidos en la convención a titulo de pensionado.
Irreal salario establecido en la demanda
Ciudadano juez, la relación de trabajo que unió a Mario Castro con mi representada se inicio el 21-04-1978 y finalizo el 07-12-2006, ya que a partir, del 08-12-2006, paso a ser jubilado a titulo de pensionado. Asimismo, es vital resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando término la prestación efectiva del servicio (10-11-2006) por presentar el primer reposo médico a mi representada y otro es cuando culminó la relación laboral (07-12-2006), ya que el 08-12-2006, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, y tales efectos a percibir de forma mensual el monto correspondiente a la pensión de jubilación, de acuerdo a los procedimientos internos y los previstos en la Ley a tales efectos por lo que percibió a partir del 08 de diciembre de 2006, por el trabajador demandante no se constituye en salario sino en pensión, y pretender lo contrario por parte del accionante de autos, constituirá para mi representada la comisión incluso de un hecho punible, pues se incurría en el delito de pago de lo indebido de fondo públicos.
De la Contradicción de la Demanda:
Niego, rechazo y Contradigo:
1.- el salario del trabajador MARIO CASTRO, sea indicado por el actor en la demanda, por la labor que desempeñaba de liniero electricista.
2.- Que a su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (pretensión que fue desistida por el actor).
3.- Que al trabajador MARIO CASTRO, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 Bs. reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral “2” del escrito libelar, como INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado a mi representada, el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
4.-que a su representada le adeude al trabajador MARIO CASTRO, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Indemnización sobre el daño moral e indexación, reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral “3” del escrito libelar, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral, ya que no puede mi representada deber interés por conceptos que todavía no han sido declarados por el tribunal como violación de norma.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia del Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala a partir, celebre sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,…
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica como puntos previos: 1.- que la demandante de autos tiene instado en contra de su representada una demanda previa, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2.- de la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzoso, las indemnizaciones reclamadas 3.- el irreal salario establecido en la demanda. Además niega, rechaza y contradice: el salario irreal establecido por el trabajador, que le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 por la indemnización de daño moral y se le adeude al trabajador la indexación por daño moral. Ahora bien, con la pretensión demandada le corresponde al actor probar la responsabilidad objetiva del patrono en la enfermedad profesional. Por lo que este Tribunal considera útil, dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:
1.- que la demandante de autos tiene instado en contra de su representada una demanda previa, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2.- de la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzoso, las indemnizaciones reclamadas. 3.- el irreal salario establecido en la demanda.
Y como hechos Controvertidos:
- Corresponde o no los concepto de ¿salario?; - ¿indemnización por daño Moral?; y - ¿la indexación por daño Moral?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y los pasa a valorar:
DOCUMENTOS PUBLICOS:
1) En catorce (14) folios útiles, copias certificadas de parte del expediente No FAL-21-IE-07-0066, instruido por el Instituto Nacional de Prevención de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “A”. De las mismas se desprende la apertura del procedimiento, el informe de investigación de la enfermedad, criterios ocupacionales, descripción de las actividades realizadas, actividades y posturas observadas y la certificación de la investigación de origen de enfermedad. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1417, de fecha 02-12-2010, Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlos y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”, ello, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido del mismo se desprende el diagnostico que realiza el órgano administrativo pertinente quien determina que dicho padecimiento origina la enfermedad ocupacional, con la cual fue desincorporado el trabajador del trabajo que realizaba en beneficio de la demandada de auto, dicha valor probatorio que se es respecto al expediente administrativo. Y Así se Establece.
2) En un (01) folio útil, copia simple de certificado de Incapacidad de Evaluación, No 937-2006, de fecha 07-12-2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “B”. De dicha documental se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la comisión regional para la evaluación de la invalidez del Estado Falcón, le otorgo al ciudadano CASTRO MARIO ANTONIO, certificado de incapacidad para el trabajo de un 67 %, todo ello por enfermedad profesional discopatia degenerativa L1-L2, L2-L3, protrusion discal L2-L3. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido del mismo se desprende la certificación que realiza el órgano administrativo sobre la enfermedad padecida. Y Así se Establece.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del actor ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.637.543, en donde se puede constatar y deducir la edad del actor para el momento de constatación de la enfermedad ocupacional. De dicha documental se desprende es el numero de identificación, el nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de elaboración, fecha de vencimiento de la cedula de identidad del demandante de auto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, como lo son los datos de identificación que la misma contiene. Y así se establece.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.637.543, a los fines de que indique o no, si el infortunio laboral ha influido directamente en la personalidad del referido ciudadano y/o ha vulnerado la facultad humana del mismo, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, así mismo informe a través del referido examen medico, si la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse la enfermedad. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar a la Dirección del Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, para que designe un Medico del Área de Salud Mental y Psiquiatría, a los fines de realizar dicha experticia, por lo que se le ordena librar oficio a la secretaria de este tribunal en la siguiente dirección: Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad Hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.
En varias oportunidades fue ratificado oficio, con el objeto de que informaran, si el ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, se le realizo experticia psicológica en fecha 02 de septiembre de 2013, a la 01:00 p.m., tal como fue fijada por el servicio de salud mental de la referida institución y siendo que fue ratificado en varias oportunidades no obteniéndose una respuesta ni positiva ni negativa sobre la misma y con el objeto de obtener un debido proceso y la celeridad procesal que se debe tener en los asuntos, se reprogramo la audiencia oral y Publica de Juicio, para el día 13 de octubre de 2016, sin obtener una respuesta de la misma. Bajo estas consideraciones es por lo que se procedió a desechar del presente juicio dicho medio de prueba.
- INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: A la Dependencia Regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicada en la Prolongación Girardot con Calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, sobre los litigiosos, con copias certificadas de todo el expediente administrativo, en el cual indique lo siguiente:
1) Si a través del expediente No FAL-21-IE-07-0066, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, perteneciente al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: 4.637.543, se puede constatar que la empresa CADAFE violento normas de seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 0388-2013, mediante la cual informan que la sociedad mercantil CADAFE, la cual hoy en día forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), incumplió con la normativa en seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica que rige la materia, a saber: No cuenta con programas de seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad el artículo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, no cuenta con un estudio de la relación de persona, sistema de trabajo maquina, incumpliendo con el artículo 60 de la LOPCYMAT. No cuenta con un Programa de mantenimiento Preventivo, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7 concatenado con el artículo 61 de la LOPCYMAT, no cuenta con un comité de seguridad y salud laboral según lo pautado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Visto el análisis del contenido del referido informe, este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
SEGUNDO: A la Inspectoria del trabajo con Sede en santa Ana de Coro del Estado Falcón, ubicada específicamente en la Calle Palmasola entre calle Federación y Calle Colon, Edificio Ángela, a los fines que le sea remitido claro y preciso, informe sobre hechos litigiosos, con copias certificadas de todo el expediente administrativo, en el cual indique lo siguiente:
1) Si a través del expediente No 020-2008-03-01286 u otros, contentivos del reclamo de Indemnizaciones por Infortunio de Trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral interpuesto por el ciudadano: MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.637.543, contra de la empresa CADAFE, se puede constatar que la solicitud fue presentada en fecha (18) de agosto de dos mil ocho (2008); 2) Si a través del expediente No 020-2008-03-01286 u otros, contentivos del reclamo de indemnización por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño Moral interpuesto por el ciudadano: MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 4.637.543, contra de la empresa CADAFE, se puede constatar que la reclamada fue notificada de dicho procedimiento en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).
Consta en actas procesales que en fecha 12 de junio de 2014, se recibió prueba de informe según oficio Nº 186-2014, mediante la cual informa que ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoria del trabajo hay solicitud de Reclamos por concepto de indemnización por infortunio del trabajo y daños morales interpuesto el ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, contra la entidad de trabajo CADAFE, expediente signado con la nomenclatura Nº 020-2008-03-01286, presentada en fecha 18 de agosto de 2008. Y del segundo particular informo que la entidad de trabajo CADAFE, fue debidamente notificada el día 21 de 2008, y que dicha notificación se encuentra inserta al folio 54 del expediente administrativo. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio, no trae nada a los hechos controvertidos, siendo además que la parte demandada a través de su apoderado judicial al momento de la evacuación de referido medio probatorio, coincide con este operador de justicia al afirmar que no trae nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.
TERCERO: A la EMPRESA CADFE, ubicada en Final Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio Sede Eleoccidente o CADAFE Zona Falcón, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el departamento de Recursos Humanos a los fines que le sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas en las cuales se indique el salario normal e integral del ciudadano: MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.637.543, determinado por la empresa al momento de efectuar los cálculos de las nominas, en donde se determine el último salario promedio mensual determinado por la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales.
Consta en actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2014, se recibió comunicación, mediante la cual informan a este tribunal que el salario normal mensual básico del trabajador es de 1.631,63 y el salario integral es de 8.746,96 Bs., ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha prueba viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la información solicitada se realizo a una de las partes intervinientes en el presente proceso, es decir en la sede administrativa de la demandada de auto ubicada en esta localidad, razones estas que conlleva a desechar del presente juicio el referido medio probatorio. Y Así se Establece
CUARTO: A LA EMPRESA CADFE, ubicada en Final Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio Sede Eleoccidente o CADAFE Zona Falcón, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el departamento de Medico de la empresa o cualquier otro a estructura informativa a cargo, a los fines que le sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas en la cual se anexe el resultado del examen Medico que le fuera practicado al actor MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.637.543, por el facultivo de la empresa antes de ingresar a laboral a la empresa y antes y después de hacer uso del disfrute de sus vacaciones anuales.
Dicha solicitud fue ratificada en varias oportunidades, mediante los oficios Nº 410-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, a su vez ratificada mediante los oficios 170-2013 y 154-2014, del cual no se obtuvo respuesta, es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
- TESTIMONIAL:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación de los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.108.945, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 13 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 166 al 168) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece
Acto seguido pasa este operador de justicia analizar y pronunciarse sobre los medio de prueba aportados por la parte demandada los cuales fueron de fundamentos para contradecir las alegaciones realizadas por el parte actora.
DOCUMENTALES:
1) En un folio útil, marcado con la letra “A”, copia de certificación de fecha 25 de mayo de 2007, No 0010-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Del análisis se desprende que el ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, identificado con la cédula de identidad 4.637.543, de ocupación liniero electricista, le fue realizado una metodología de observación – entrevista, revisión de documentación consignada tanto por la institución como por el trabajador y de la cual se desprende criterios ocupacionales, criterios epidemiológicos, criterios biológicos, criterios legales, criterios clínicos, de criterio clínico al ciudadano: MARIO ANTONIO CASTRO, refiere presentar desde hace 7 meses antes de la apertura de la historia medica ocupacional, en historia medica Nº 0100 realizada en la institución, el dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado ambos miembros inferiores. Consigna informe medico emitido por especialista en NEUROCIRUGIA de fecha 11/01/2007 y fisiatría de fecha 10-01-2007, donde se establecen diagnósticos de 1: Discopatia degenerativa lumbar L1-L2 y L2-L3, considerada enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
2) En un folio útil, marcado con la letra “B”, copia de certificado de participación del trabajador MARIO CASTRO, C.I No 4.637.543 al programa de Motivación y Relaciones Humanas, de fecha 04 de julio de 1980. Del análisis de la mismas se observa que es otorgado por ODEN, oriental de entrenamiento, quien no es parte en el proceso y para que el mismo tenga validez, tiene que ser ratificado a través de prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo es un documento emanado de un tercero, por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
3).- En un folio útil, marcado la letra “C”, copia de certificado de asistencia del trabajador Mario Castro, al programa de higiene y seguridad Industrial, de fecha 08 de Octubre de 1980. Dicha copia de certificado, se observa que es otorgado por ODEN, oriental de entrenamiento, quien no es parte en el proceso y para que el mismo tenga validez tiene que ser ratificado a través de prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo es un documento emanado de un tercero, por lo cual este sentenciador no le da el valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
4) En un folio útil, marcado la letra “D”, copia de certificado de participación del trabajador MARIO CASTRO, C.I No 4.637.543, a seminario de operación y mantenimiento de redes de distribución de fecha 30 de octubre de 1981. Del análisis de la misma se observa que es otorgado por adiestrater, S.C., quien no es parte en el proceso, la cual para su validez debía ser ratificada a través de prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo es un documento emanado de un tercero, es por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
5) En un folio útil, marcado la letra “E”, copia de certificado de asistencia del trabajador MARIO CASTRO, al curso de operador de sub.-Estación, de fecha 12 de Mayo de 1983. De dicho certificado se desprende que CADAFE, le fue otorgado aprobación al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, por haber realizado curso de operador de sub.-estaciones. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo son reproducciones fotostáticas y están en forma legible su contenido. Y Así se Establece.
6) En un folio útil, marcado la letra “F”, copia de certificado de asistencia del trabajador Mario Castro, al curso de lindero Electricista, de fecha 27 de marzo de 1981. Del análisis del mismo, se desprende que CADAFE, le otorga la aprobación al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, por haber realizado curso de operador de liniero electricista. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo son reproducciones fotostáticas y se encuentra en forma legible su contenido. Y Así se Establece.
7) En un folio útil, marcado la letra “G”, copia de certificado de asistencia del trabajador Mario Castro, al curso de transformadores de distribución, de fecha 23 de agosto de 1985. Se observa que es otorgado por adiestrater, S.C quien no es parte en el proceso y que para que el mismo tenga validez, tiene que ser ratificado a través de prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo es un documento emanado de un tercero, es por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
8) En dieciséis folios útiles, marcado la letra “H”, originales de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 11/03/99, 18/02/02, 12/06/02, 31/08/00, 05/04/99, 14/01/00, 13/12/99, 29/12/99, 25/01/00, 12/04/00, 08/09/04, 11/10/01, 25/01/01, 25/04/05, 23/11/04 y 18/05/00, entregados al trabajador MARIO CASTRO, en su oportunidad. De dichas documentales se desprende que el ciudadano Mario Castro, recibió implementos y equipos de trabajo de seguridad, entre ellos; alicates aislados, destornillador aislado, navaja de pico de loro, caja de herramientas, llave ajustables Nº 12 y 15, anteojo de trabajo, botas de seguridad, pantalones, camisas, correa de seguridad, impermeable, eslinga, llave ajustable Nº 8 y 10, destornillador estría pala, arco de segueta, en diferentes años. Este sentenciador, le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos están en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador, como recibió de los implementos de seguridad y sus accesorios, hechos estos que atenúan en defensa de la demandada de auto sobre los conceptos demandados. Y Así se Establece.
9) Marcado la letra “I”, planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 19/06/02, 18/02/02 y 17/08/02, copia de certificado de asistencia del trabajador Mario Castro, en su oportunidad entre otros tantos para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la Salud, Higiene y Seguridad del trabajador. De las mismas se desprende la autorización y control de implementos y equipos de seguridad, los cuales no se encuentran firmado por el trabajador, razones estas que conllevan a este sentenciador a desecharlas del presente juicio. Y Así se Establece.
INFORMES:
Este sentenciador ordeno oficiar a las siguientes instituciones:
PRIMERO: A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que indique a este tribunal si al trabajador MARIO CASTRO, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, o si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe sobre la realización y/o existencia o no de Programas de Seguridad y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios en los (años 2005-2006), igualmente indique si fue conformado el comité de Seguridad y quienes son los Delegados.
Consta en las actas procesales que el referido memorando fue recibido en fecha 10-07-2014; en la cual informan que el ciudadano Mario castro, identificado con la cédula de identidad Nº 4.637.543 , recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así mismo, indica que se hizo entrega de los equipos de Protección personal mediante planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha prueba viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la información solicitada se realizo a una de las partes intervinientes en el presente proceso, razones estas que conlleva a desechar del presente juicio el referido medio probatorio. Y Así se Establece
SEGUNDO: A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicado en la Prolongación Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengando por el ciudadano Mario Castro en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado. Consta en actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2014, tal como consta en folio 140 de la II Pieza, resultas que guardan relación con el contenido de la misma, donde informa que el salario básico devengado por el trabajador Mario Antonio Castro, fue por la cantidad de Bs. 1.631,63 y el salario integral fue de Bs. 8.746,96. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha prueba viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la información solicitada se realizo a una de las partes intervinientes en el presente proceso, razones estas que conlleva a este operador de justicia a desechar del presente juicio el referido medio probatorio por impertinente. Y Así se Establece
TERCERO: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB Local 4 Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente, otorgada al trabajador Mario Castro, titular de la cédula de identidad No 4.637.543, en fecha 25 de Mayo de 2007, oficio Nº 0010-2007 y remita copia certificada de la misma. Consta en actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 0388-2013, mediante la cual indica que dicha institución no cuenta con los recursos necesarios para la emisión de la copias certificadas y con respecto a la certificación se desprende en el numeral tercero del informe, que cursa en el expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, certificación parcial permanente, del oficio Nº 0010-2007, relacionado con el ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, de fecha 25 de mayo de 2007, de la cual certificaron que el trabajador presenta 1.- Discopatia degenerativa Lumbar L1-L2 y L-L3, consideradas como enfermedades de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implica realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo- extensión del tronco y manejo de cargas pesadas con el miembro superior. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Consta en el acta de Audiencia de Juicio y en la reproducción audiovisual que corre inserta en el expediente en el folio No 186 de la II Pieza, que la testigo promovida ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 13 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, donde este Tribunal procedió a declaró DESIERTO el acto de evacuación de la referida testigo. En consecuencia, se desecha del presente juicio por su imcomparesencia. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En consecuencia, este Tribunal ordeno a al representación judicial del ciudadano: MARIO ANTONIO CASTRO, para que exhiba, o no los siguiente instrumentos:
1.-Cerificado de Participación del Trabajador MARIO CASTRO, C.I No 4.637.543 al Programa de Motivación y Relaciones Humanas, de fecha 04 de julio de 1980, otorgado por su representada y que se encuentra descrito en el capitulo I numeral 2 del presente escrito donde se acompañó en copia el instrumento. En lo que respecta a este medio de prueba, se observa que la misma ya fue previamente valorado por este sentenciador, donde se dejo constancia que es un documento otorgado por ODEN, Oriental de Entrenamiento, quien no es parte en este juicio y al ser un documento emanado de un tercero, este sentenciador no le dio el valor probatorio que del mismo se desprende, ya que no fue previamente ratificado, por ello, mal podría este Tribunal darle la consecuencia jurídica por su no exhibición, toda vez que, es un documento emanado de un tercero y la parte promoverte no logro demostrar que su contra parte tenia en su poder el referido instrumento, por lo que mal podría aplicársele consecuencia jurídica solicitada por la parte demandada. Y Así se establece.
2.-Certificado de Asistencia del trabajador Mario Castro, al Programa de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 08 de Octubre de 1980, otorgado por mi representada y que se encuentra descrito en el capitulo I numeral 3 del presente escrito donde sea acompañó en copia el instrumento. La misma ya fue valorada por este sentenciador, donde se dejo constancia que es un instrumento otorgado por ODEN, Oriental de Entrenamiento, quien no es parte en el proceso, al igual que emana de un tercero y que este sentenciador no le dio el valor probatorio alguno, razones estas que conllevan a no darle consecuencia jurídica alguna. Y Así se Establece.
3.- Certificado de Participación del Trabajador MARIO CASTRO C.I 4.637.543 a Seminario de Operación y Mantenimiento de Redes de Distribución de fecha 30 de octubre de 1981, otorgado por su representada y que se encuentra descrito en el capitulo I numeral 4 del presente escrito donde se acompaño en copia el instrumento. De dicha copia que ya fue valorado por este sentenciador, la cual es otorgado por, Adiestrater, S.A., quien no es parte en el proceso, es un documento emanado de un tercero y que este sentenciador no le dio valor probatorio alguno, razones que imposibilitan a este sentenciador a aplicar consecuencia jurídica alguna, y desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
4.- Certificado de asistencia del trabajador MARIO CASTRO, al curso de Operador de sub.- Estaciones, de fecha 12 de mayo de 1983, otorgado por su representada y que se encuentra descrito en el capitulo I, numeral 5 del presente escrito donde se acompaño en copia el instrumento. De Dicha documental, la cual se encuentra inserta en el folio 142 de la primera pieza, se pudo evidenciar tal como se indico al ser promovida, como prueba documental, que le fue otorgado al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, por haber realizado curso de OPERADOR DE SUB ESTACIONES. En lo que respecta a esta documental este sentenciador le aplica la consecuencia jurídica de que el se desprende, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que parte demandante no trajo la exhibición de sus originales, y por su parte la promovente de la misma acompaño a dicha solicitud copia de la misma. Y Así se Establece.
5.- Certificado de asistencia del trabajador MARIO CASTRO, al curso de Liniero Electricista, de fecha 27 de marzo de 1981, otorgado por su representada y que se encuentra descrito en el capitulo I numeral 6 del presente escrito donde se acompaño en copia el instrumento. De Dicha documental, la cual se encuentra inserta en el folio 143 de la I Pieza, se pudo evidenciar tal como se indico al ser promovida, como prueba documental, que le fue otorgado al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, por haber realizado curso de LINIERO ELECTRICISTA. Este sentenciador le aplica la consecuencia jurídica de que el se desprende, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante no trajo las originales para su exhibición, por lo que se tienen como ciertas las mismas. Y Así se Establece.
6.-Certificado de asistencia del trabajador Mario Castro, al curso de Transformadores de Distribución, de fecha 23 de agosto de 1985, otorgado por su representada y que se encuentra descrito en el capítulo I numeral 7 del presente escrito se acompaño en copia el instrumento. De dicha copia que ya fue valorado por este sentenciador, la cual es otorgado por, Adiestrater, S.A., quien no es parte en el proceso, es un documento emanado de un tercero y que este sentenciador no le dio el valor probatorio de que el se desprende, es por ello, que no se le puede dar la consecuencia jurídica solicitada por la parte demandada a través de su apoderad judicial, toda vez que la parte promovente no logro demostrar que el mismo se hallaba en poder del actor, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
7.- Planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 19/06/02, 18/02/02, y 17/08/00, entregados al trabajador MARIO CASTRO por su representada y que se encuentra descrito en el capitulo I numeral 9 del presente escrito donde se acompaño en copia los instrumentos. Analizado los referidos instrumentos se evidencia que mal podría aplicársele consecuencia jurídica alguna, por cuanto a la hora de valorarla la misma como documental promovida, no le dio valor probatorio alguno, por cuanto no se encontraba debidamente firmado por el trabajador, donde se pueda verificar si efectivamente había recibido los implementos y equipos de seguridad, o no, razones estas que conllevan a ratificar el análisis otorgado a la misma como documental y desecharla como solicitud de exhibición, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador pasa a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Alega la representación judicial de la demandada que la demandante de autos tiene instado en contra de su representada una demanda previa, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Respecto a este alegato, referido al expediente IH01-L-2008-000249, este sentenciador hizo uso del principio de notoriedad judicial en el sistema Iuris 2000, se observa lo siguiente: “el asunto, es de beneficios Sociales ; el cual fue decidido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio, y en fecha 31-10-2014; fue actualizado el estado en la cual se indica que se encuentra terminado por resolución definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior del Trabajo ( ultima actualización). Bajo este análisis es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la demandada de auto, referida a dicho alegato, por cuanto la demanda previa es por beneficios sociales y por cuanto la demandada actual es por concepto única y exclusivamente por daño moral, cosa esta que revierte el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, puesto que estamos en presencia de un procedimiento distinto al antes reseñado. Y Así se Establece.
2.- Como segundo alegato de fondo, alega la representación judicial de la parte demandada la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzoso, las indemnizaciones reclamadas. Este sentenciador debe indicar que de los alegatos indicados por ambas parte, tanto en el libelo como en la contestación, se desprende que el ciudadano MARIO CASTRO , tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo, recibiendo así un beneficio social como es la jubilación, por cuanto presentaba una incapacidad, ahora para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas, es necesario hacer el uso de los criterios que ha establecido la Sala de Casación Social, siendo además, que el reclamo de la indemnización del 130 establecido en la LOPCYMAT, fue desistido, y que actualmente solo queda establecer si le corresponde o no el concepto por daño moral y que el mismo será decido por este sentenciador en las parte subsiguiente de la motiva. Y Así se Establece.
3.- Otro de los alegatos de fondo indicado por la representación judicial de la parte demandada esta referido al desconocimiento del salario e indica como el irreal salario establecido en la demanda. De la contestación de la parte demandada indica como punto previo que es irreal, ya que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba un salario promedio integral mensual del trabajador fue la cantidad de Bs. 8.079.912,63, pero lo que si indica la representación de CADAFE, es de que esos montos reclamados, sin presentar evidencia alguna que soporte los salarios señalados.
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que la parte demandada no trajo pruebas que demostraran el salario, que supuestamente devengaba el trabajador hasta la fecha que elaboro efectivamente, puesto que solo existe un medio de informe emitido por la demandada donde se indica el salario básico e integral devengado por el actor, sin embargo, dicho medio de prueba fue desechado del presente juicio por violar el principio de alterabilidad de la prueba. Es por lo que este sentenciador tiene como cierto el salario indicado por el actor, además cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado en el libelo por lo que se declara improcedente este punto previo. Y Así se Establece.
Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, para ello, se tomara en cuenta la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición procesal.
Y como hechos Controvertidos tenemos los siguientes:
- corresponde o no el concepto de - ¿la indemnización por daño Moral?
Daño Moral:
En relación al único punto en litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, ya que la representación judicial de la parte demandante desistió expresamente en la audiencia de juicio del concepto establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este estado la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización” .
Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”.
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, nada más quedo demostrado el daño físico, por cuanto el psíquico, no fue demostrado por cuanto nunca se obtuvo respuesta por parte del Hospital, sobre que el ciudadano MARIO CASTRO, asistió a realizarse la prueba psicológica.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.
d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo su último cargo ocupado liniero electricista, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de cincuenta Mil (50.000) Bolívares. Así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciado por este Juzgador, el Daño Moral, el cual le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, con CERO CENTIMOS (50.000,00 Bs.).
Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
Y con respecto a la corrección monetaria solo procede si la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece.“En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país” Así mismo se indica que se encuentran en exclusión de los intereses de mora los lapsos que se encontraba paralizada la causa, en razón que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley que son garantizados en el presente fallo.
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), DAÑO MORAL, derivado de la LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, incoado por el ciudadano: Mario Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.637.543, contra la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano: Mario Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.637.543, el concepto de DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (50.000,00 Bs.). TERCERO: No hay Condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No. 2173, de fecha 15 de marzo de 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los veinticuatro días del mes de Octubre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA
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