REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000026

ASUNTO: IP21-N-2015-000026. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

PARTE RECURRENTE: Ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, identificado con la cedula de identidad Nº 9.524.578.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA sobre el RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 053-2014. DADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE COR0.

I
Vista la diligencia suscrita por la abogado BRENDA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, donde solicita aclaratoria del fallo dictado en fecha 16-09-2016, folios 194 al 208, toda vez que en la parte motiva de la sentencia se establece procedente el vicio de incompetencia, conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por delación del artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, al momento de transcribir el dispositivo del fallo se señala en el particular primero sin lugar el recurso de nulidad, y en el tercero se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro en razón de haber sido declarado con lugar el presente recurso de nulidad, en razón de ello ciudadano juez se subsane el error material o de transcripción en el cual humanamente se incurrió. Ahora bien, este Sentenciador debe acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2003, en Sentencia No 1401, cuya decisión fue citada por la Sala Social, en decisión No 1032, de fecha 01 de julio del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y que a continuación este tribunal cita y acoge de la siguiente manera:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Igualmente considera justo y necesario este sentenciador indicar que tal y como lo estableció el cambio jurisprudencial en Sala Social en fecha 15 de marzo en fallo No 48, del año 2000, con ponencia del Magistrado Merito Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es citado en Sala Constitucional en Sentencia No 1401 de fecha 02-06-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien estableció, que “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 16 de septiembre de 2016, y se esta notificando al Inspector del Trabajo y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la presente aclaratoria fue solicitada en tiempo anticipado, por cuanto aun este tribunal está notificando de la sentencia definitiva que hoy es objeto de solicitud de aclaratoria. Ahora bien, este Tribunal procede en consecuencia a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales fueron solicitado la aclaratoria, para lo cual este Tribunal toma en consideración el criterio emanado de la misma Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto del año 2013, en Sentencia No 663, donde se estableció, entre otras cosas; que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en las sentencias, y siendo que en el presente caso, la parte solicita que hay un error de transcripción o material en el dispositivo del fallo, este sentenciador pasa a realizar una revisión nuevamente de la sentencia de la cual se desprende en su parte motiva que fue declarado procedente el primer punto de violación de derechos por cuanto se observo que el competente para conocer las reclamaciones de prestaciones sociales y otros beneficios es los tribunales laborales, tal como fue indicado en la parte motiva de la sentencia. Sin embargo, respecto al segundo particular objeto del presente recurso de nulidad, donde la recurrente alega la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; punto el cual fue debidamente desarrollado por este tribunal, tomando en consideración cada uno de los lapsos procesales con lo cual contaba la parte hoy recurrente para ejercer su legitimo derecho a la defensa como lo ejerció, cosa que consta en las actas procesales y en la sentencia definitiva particularmente en el (folio 206). Bajo estas consideraciones es por lo que el tribunal declarado improcedente el segundo punto objeto de análisis.
Siendo declarado procedente el primer punto por vicio de incompetencia y del derecho al juez natural, por la usurpación de autoridad, procedente e improcedente el segundo punto objeto de la solicitud de nulidad referido a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; lo cual llevo ha este juzgador a declarar Sin lugar el Recurso de Nulidad por cuanto el acto administrativo se efectuó en lo términos indicados por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se hace necesario traer a colación sentencia Nº 960 de fecha 14 de junio de 2011, caso Dionny Alexander Zambrano contra el Ministerio del poder Popular para la Defensa. “…., el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”. Hechos estos que fueron indicados por este sentenciador en la sentencia. Ahora bien, este criterio anteriormente indicado por la sala, lo hizo suyo la Inspectoria del trabajo, por cuanto salvaguardo los derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa; hechos estos que llevan a este sentenciador a observar ningún error material en el primer punto del dispositivo del fallo. Sin embargo, con respecto al tercer punto del dispositivo, efectivamente se observa un error de transcripción, el cual se pasa a subsanar por cuanto no conlleva a revocar ni reformar del dispositivo del fallo, de la decisión establecida por este sentenciador, a fin de garantizar el esclarecimiento de la parte dispositiva, en la cual este Tribunal confirma que el presente recurso de nulidad fue declaro Sin lugar. Es por lo que se pasa a transcribir la dispositiva dictada en fecha 16 de septiembre del 2016.
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No 9.524.578, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 053-2014, dada por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcon, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en razón de haber sido declarada Con lugar el presente Recurso de Nulidad.
CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo, una vez transcurrido el lapso que por Privilegio y Prerrogativa corresponde.

Es por dichas consideraciones que este operador de justicia en acatamiento al referido criterio Jurisprudencial y en aras de preservar el Estado Social de Derecho y Justicia, acuerda la aclaratoria con respecto al TERCERO particular contenido en la parte dispositiva; y que se procederá a transcribir y con respecto a la solicitud aclaratoria del numeral PRIMERO de la dispositiva, se declara improcedente dicha solicitud, por cuanto la misma esta encaminada a una reforma de la parte dispositiva, hecho este que solo es procedente a través de la interposición de un recurso de apelación, siendo además, por estas consideraciones se procedió a aclarar el único punto objeto de error de trascripción contenido en el particular tercero y por consiguiente se declara el fallo de la siguiente forma y así queda transcrito su parte dispositiva.
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, identificado con la cedula de identidad Nº 9.524.578, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 053-2014, dada por la Inspectoria del trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en razón de haber sido declarada Sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo, una vez transcurrido el lapso que por Privilegio y Prerrogativa corresponde.
Es por dichas consideraciones anteriormente que se aclara la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, en lo que respecta únicamente al TERCER particular contenido en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
Finalmente,
Tómese la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 de septiembre del 2016. Dejándose constancia que la misma se publica en el día de hoy 07 de octubre del 2016. Conste.
Notifíquese de la presente aclaratoria a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA.
Nota. La anterior Ampliación fue publicada en su fecha 07 de octubre del año 2016, a las dos y treinta 02:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA.


Ddchd/op