REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0032016000048
ASUNTO: IP31-L-2016-000152
PARTE DEMANDANTE: GLADY ESCOBAR, JEAM CARLOS LUGO, PEDRO GUTIERREZ y DARWING GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-10.611.952, V-19.059.364, V-9.586.189 y V-17.616.807
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOAQUINA CORDOVA AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.839
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLINA, ANGEL GARCIA, JOSÉ LUIS VENTURA, ROBERT JOSE GUANIPA DIAZ, Y LAURO JESUS DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.901.511; V-12.178.045, V-14.074.514, V-10.967.956 y V-9.581.477.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOAQUINA CORDOVA AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.839
PARTE DEMANDADA: CENTIPEDE OFF SHORE C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES COMO DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos LAURO JESÚS DIAZ, GLADY RAMONA ESCOBAR, ROBERTH JOSE GUANIPA, DARWING RAFAEL GUTIERREZ, JEAM CARLOS LUGO y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-9.581.477; V-10.611.952; V-10.967.956; V-17.616.807; V-19.059.364 y V-9.586.189, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOAQUINA CORDOVA AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.839 y actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ANTONIO JOSE COLINA, ANGEL GARCIA y JOSE LUIS VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.901.511; V-12.178.045 y V-14.074.514, en contra la entidad de trabajo CENTIPEDE OFF SHORE C.A. con motivo de PRESTACIONES SOCIALES COMO DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, y siendo la oportunidad procesal realizó el análisis del libelo de demanda y observó que la misma presentaba deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no indica lo siguiente: 1) domicilio del demandante y del demandado y 2) cual fue el salario integral y los días cancelados por la empresa a razón de las utilidades y bono vacacional. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha tres (03) del mes de octubre del año en curso, en el cual se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada y siendo que el domicilio procesal del demandante se encuentra fuera de esta Circunscripción se ordeno librar la respectiva notificación por exhorto. Ahora bien en fecha siete (07) de octubre del año en curso, fue consignada la subsanación de la demanda por los ciudadanos GLADY ESCOBAR, JEAM CARLOS LUGO, PEDRO GUTIERREZ y DARWING GUTIERREZ antes identificados, asistidos por la abogada MARIA JOAQUINA CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 211.839 y actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO COLINA, ANGEL GARCIA, JOSÉ VENTURA, ROBERT JOSE GUANIPA DIAZ Y LAURO JESUS DIAZ arriba identificados, asimismo las partes se dan por notificadas y consignan documento poder de los ciudadanos ROBERTH JOSE GUANIPA y LAURO JESÚS DIAZ titulares de las cédulas de identidad Nos.: 10.967.956 y V-9.581.477. Siendo así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2016 la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación expresa y en esa misma fecha mediante auto se ordenó vista la notificación y la subsanación del libelo de demanda, dejar sin efecto el exhorto librado por este juzgado en fecha 03/10/2016 así como las actuaciones subsiguientes de esa misma fecha que guardan relación con el mismo.
En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la apodera judicial de la parte demandante, esta Operadora de Justicia considera que dicha subsanación no cumple con los extremos indicados en el Despacho Saneador ordenado, toda vez que en dicha reforma indica el domicilio procesal siendo lo correspondiente el domicilio de cada una de las partes demandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 123 numeral 1, en tal sentido se le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.
Por consiguiente, en el caso sub iudice, consta escrito de fecha 7/10/2016 donde hay la manifestación de realizar la subsanación, sin embargó no se realizó en los términos indicados por el Tribunal, razón por la cual siendo éste el momento en el que se verifica tal situación, para pronunciarse de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a esta Jurisdicente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal y en el segundo supuesto de resolución de inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal siendo éste el caso de marras.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos, GLADY ESCOBAR, JEAM CARLOS LUGO, PEDRO GUTIERREZ y DARWING GUTIERREZ, asistidos por la abogada MARIA JOAQUINA CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 211.839 y actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO COLINA, ANGEL GARCIA, JOSÉ VENTURA, ROBERT JOSE GUANIPA DIAZ Y LAURO JESUS DIAZ, parte demandante, en contra la entidad de trabajo CENTIPEDE OFF SHORE C.A. con motivo de PRESTACIONES SOCIALES COMO DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el numeral 1 del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, catorce (14) de Octubre de Dos mil dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 10:55 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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