REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN PJ0032016000049
ASUNTO: IP31-L-2015-000177
PARTE ACTORA: MAUDY YAMIR FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAYDEE MILAGRO SANCHEZ HECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.936.
PARTE DEMANDADADA: LINDSAY C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.660
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la transacción laboral presentada en fecha 10 de agosto de 2016, por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MAUDY YAMIR FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.198, con el carácter de parte demandante debidamente asistido por la abogada THAYDEE MILAGRO SANCHEZ HECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.936, y por la parte demandada comparece la abogada JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.660 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LINDSAY C.A, y la subsanación de la transacción presentada en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual la parte demandada antes referida le cancela a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 290.000,00), el cual consigna copia simple del pago realizado que corre inserto en el folio 128 y 129, así mismo solicita el cierre y archivo del presente expediente. Corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Parafraseando lo expuesto por ambas partes en el escrito y a su vez suscrito por ellas indican que a los fines de poner fin al presente juicio, así como cualquier otra causa, seguida o que pudiera seguirse en el futuro como consecuencia de los conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y el patrono y la procedencia en derecho de los montos y conceptos, este juzgado transcribe textualmente del escrito presentado por las partes lo siguiente: “TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido y/o existió entre EL ACTOR y LINDSAY C.A y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio. En este sentido, el ACTOR y LINDSAY C.A, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra LINDSAY C.A, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 290.000,00) la cual es aceptada por el ACTOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señaladas en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de LINDSAY C.A, paga en este acto al ACTOR la cantidad neta de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 290.000,00). En virtud de la presente transacción y en esta instancia el TRABAJADOR declara y acepta, como único pago la cantidad de: DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.203.000,00), los cuales son entregados en este acto en cheque del Banco Venezolano de Crédito Nº 08595039, a favor de MAUDY FARIÑA, quien manifiesta estar de un todo conforme y recibe a su entera y cabal satisfacción, así mismo es entregado en este mismo acto a la Dra THAYDEE SANCHEZ cheque Nº 96595040 del Banco Venezolano de Crédito por una cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 87.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales, quienes manifiestan recibir a su entera y cabal satisfacción.
Igualmente se aclara a los fines legales y procesales pertinentes que la cantidad en referencia no obedece a una oferta caprichosa, sino a un cálculo responsable y plenamente apegado a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dado lo plateado por las partes en la audiencia preliminar y en los actos prolongados de audiencia en fase de mediación como lo planteado en el presente escrito de transacción laboral el cual este juzgado da por reproducido íntegramente en la presente sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es obligación inexorable del Juez que conoce en dicha fase, verificar si efectivamente la transacción laboral presentada no contraría las disposiciones legales establecidas al respecto, para así determinar si resulta susceptible de homologación, y revestir carácter de cosa juzgada, atendiendo el acuerdo de voluntades de las partes y teniendo por norte los principios laborales, considerando esta jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se evidencia que el demandante actuó mediante apoderado (a) judicial y la entidad de trabajo demandada mediante apoderado judicial debidamente constituido (a) y facultado (da) para celebrar la presente transacción laboral, tal como se evidencia de los poderes que corre inserto en las actas procesales del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal y la venia en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por consiguiente, esta juzgado declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos asimismo cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada por el ciudadano MAUDY YAMIR FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.198, con el carácter de parte demandante asistido de la abogada THAYDEE MILAGRO SANCHEZ HECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.936, y por la parte demandada la abogada JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.660 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LINDSAY C.A, , por motivo de PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público le otorga carácter de cosa juzgada a la presente Transacción laboral. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas. TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Esta misma fecha 17-10-2016, se publico la anterior decisión, a las 1:48 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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