REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RN° PJ0032016000052

ASUNTO: IP31-L-2015-000272
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO ORTIZ y FRANK JOSE BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.620.709 y V-18.449.152
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID SALAS RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.: 168.177
PARTE DEMANDADA (según libelo de demanda): SERENOS MONAGAS, C.A., y VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha Nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) fue presentado libelo de demanda por los abogados: PEDRO DAVID SALAS RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO PARRA DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 168.177 y 178.889 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ORTIZ y FRANK JOSE BLANCHARD, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.620.709 y V-18.449.152 en su orden; subsanada y admitida la misma en fecha veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) contra las entidades de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., y VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A. Librándose los correspondientes carteles de notificación y exhorto. Ahora bien, la notificación dirigida a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A fue negativa según la exposición del alguacil Virgilio Rodríguez, que riela al folio 69. Por consiguiente este juzgado en fecha 15 de junio de 2016 procede a instar a la parte demandante a consignar dirección actual y exacta de la parte demandada a fin de efectuar la notificación efectiva de la misma.

Luego en fecha 25 de octubre de 2016, fue presentada diligencia suscrita por el abogado PEDRO SALAS RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 168.177 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual expone” vista la negativa reiterada en el tramite de la notificación de la co-demandada del expediente de marras VENEZOLANA DE CUSTODIA S.A, identificada en autos, esta representación, por instrucciones de sus mandantes, y en aras de la celeridad, desiste de la demandada en contra la mencionada entidad de trabajo, ratificando la demanda en contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS C.A…..”. Esta Jurisdicente, se pronuncia respecto a lo solicitado, en los siguientes términos.

MOTIVA
En atención a lo precedentemente expuesto, y específicamente a la figura del Desistimiento, se considera necesario conceptualizar la Institución del Desistimiento en base a la doctrina de procesalistas clásicos, como Borjas y Marcano Rodríguez que lo enmarcan como: ”un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese intentado”.

En cuanto al fundamento legal del desistimiento, si bien no regulada en el contexto presentado en la presente causa de manera expresa por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tiene que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la referida y vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En atención a lo mencionado ut supra y en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los principios bajo los cuales el Juez laboral deberá orientar sus actuaciones, y atendiendo al caso específico de la presente causa, se observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó el desistimiento en fase de sustanciación, configurándose así como un acto unilateral de la parte demandante.

Siendo así la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Observándose, que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que el Tribunal imparta la homologación requerida con fundamento a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil antes mencionadas, por cuanto se desprende de las actas procesales en primer lugar, que el solicitante de autos tiene la capacidad necesaria para actuar y que lo hace enmarcado en defensa de los derechos e intereses propios de su representado y en segundo lugar, no existe condición alguna expresada que supedite el acto jurídico realizado; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento.

Así mismo, la validez de esta manifestación depende del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de Sustanciación, y la representación de la actora desiste del Procedimiento en contra de la entidad de trabajo co-demandada antes de celebrar la Audiencia Preliminar, todavía no se ha dado la contestación de la demanda, lo cual deriva de la conclusión del acto de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

Por lo tanto existe la manifestación expresa por medio de diligencia antes de celebrar la Audiencia Preliminar, y se desprende de ello los requisitos exigidos tanto de la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que el acto de desistimiento del procedimiento contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CUSTODIA S.A formulado por la parte demandante, es procedente por lo que el Tribunal le imparte su homologación respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CUSTODIA S.A presentado por la parte demandante Así se decide.
SEGUNDO: Se excluye a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CUSTODIA S.A del presente proceso, como consecuencia del particular que antecede. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
En esta misma fecha 27/10/2016 siendo las 02:40 p. m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ