REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0032016000053

ASUNTO: IP31-L-2015-000262
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH JOSE SANTOS LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.035.665
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA y TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 126.024 y 35.015
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID TRANSPORT & SERVICE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente caso surge con ocasión de la demanda presentada por los abogados JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA y TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 126.024 y 35.015, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTH JOSE SANTOS LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.035.665, parte demandante, en contra la entidad de trabajo JOSE DAVID TRANSPORT & SERVICE, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, observándose que la demanda fue recibida según acto de distribución realizado en fecha 03/11/2015 acordando darle entrada en fase de sustanciación en fecha 03/11/2015.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), (folio No. 14), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Ahora bien, en fecha 1 de diciembre de 2015, la secretaria certifica notificación negativa, dada la exposición del alguacil Ernesto López que riela al folio dieciocho (18) del expediente, y en fecha 2 de diciembre de 2015 es presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, por el apoderado judicial JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, inscrito en el INPREABAOGADO bajo el Nº 126.024, por consiguiente, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), (folio No. 25), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por considerar que la reforma de la demanda presenta deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada. Librándose la correspondiente boleta de notificación y exhorto en fecha 7 de diciembre de 2015.

Luego en fecha 24 de octubre de 2016, se tiene por notificado a la parte demandante, según exposición realizada por el alguacil Miguel Acuña que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar en cualesquiera de los días 25 ó 26 de Octubre de 2016, para un total de dos (2) días hábiles de despacho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas que la parte demandante se dio por notificada de tal situación, y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes al 24 de octubre de 2016, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los abogados JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA y TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 126.024 y 35.015, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTH JOSE SANTOS LUQUES, parte demandante, en contra la entidad de trabajo JOSE DAVID TRANSPORT & SERVICE, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ

En esta misma fecha 28/10/2016 siendo las 11:58 a.m. se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ