REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RNº PJ0032016000046
ASUNTO: IP31-L-2013-000081
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CEBALLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.382.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA PETIT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 126.395.
PARTE DEMANDADADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.943.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista las diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha 28 de Septiembre de 2016 y 30 de septiembre de 2016 por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.943, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, mediante la cual en fecha 28 de septiembre de 2016 hace entrega a la Lic. Leanis Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 7.843.174, un cheque Nº 92636968, de fecha 27-09-2016, girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-23-2116004520 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de 26.712,00 como emolumento por la realización de la experticia, consignando copia simple del cheque, asimismo en fecha 30 de septiembre de 2016 el apoderado Judicial de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la Abg. GABRIELA E. PETIT LUGO inscrita en en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.395 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifiestan pago y aceptación mediante cheque Nº 63603974 contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.841,47) dando cumplimiento al auto de ejecución forzosa de fecha 28/07/2016 por lo que consignan copia simple del cheque.
Así las cosas, y en este estado del proceso, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:
El presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución, en virtud que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual riela desde el folio treinta (30) al sesenta y cinco (65) de la Pieza N° 2 del expediente, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015), la cual riela desde el folio noventa y seis (96) al ciento veintiuno (121) de la pieza N° 2 del expediente. mediante la cual se condena a la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.,a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS al ciudadano LUIS ANTONIO CEBALLOS BARRIOS la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 94.758,96, conjuntamente con el pago de los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, los cuales se indican en el resultado de la experticia complementaria del fallo que consignan en fecha 12 de Julio de 2016 y corre inserta del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y siete (177) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, arrojando como resultado total general la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS.274.082,51), adicional a estos montos, se le debe cancelar a la Licenciada LEANIS JIMÉNEZ (auxiliar de justicia) la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.712;00), monto correspondiente a los emolumentos por la realización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, tal y como consta en el acta de juramentación de fecha 28 de junio de 2016, el recibo que riela en el folio 177 y el decreto de ejecución de fecha 28 de julio de 2016.
Por lo tanto existiendo un acuerdo de voluntades verificado con el pago que se demuestra en la copia fotostática de los cheques entregados a la apoderada judicial de la parte actora y a la experto contable, cursante en los folios 183 y 186 de la Pieza Nº 2 del expediente, y en virtud de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se cubre íntegramente lo condenado a pagar en la precitada sentencia; en consecuencia, se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago verificado, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, y constatándose que las partes están debidamente facultadas para la realización del mismo, asimismo se verifica el pago y aceptación de pago; lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en este sentido, considera esta Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia realizado por la demandada de autos; por ende en el mencionado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”; y teniendo en cuenta como quedó establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 eiusdem, considera procedente en derecho Homologar el cumplimiento voluntario de pago, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia). Así se decide SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide TERCERO: no hay condenatoria en costas. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo cual se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 12:07 post meridiem -
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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