REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-N-2016-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0042016000017
PARTE RECURRENTE: PEDRO SANCHEZ CARRASQUERO y RAUL MOSQUERA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidades Nros: 25.402.862 y 9.584.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ERNESTO MALAVE inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 249.783.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2016, se inicia el presente asunto, por la interposición de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por parte de los ciudadanos PEDRO SANCHEZ CARRASQUERO y RAUL MOSQUERA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidades Nros: 25.402.862 y 9.584.873, respectivamente, representados por el abogado ERNESTO MALAVE inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 249.783; todo ello a razon de la falta de pronunciamiento en los expedientes administrativos signados con los Nros: 053-2015-01-00-666, 053-2015-01-00-661, por parte de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón.
En razón de esto, fue recibido y distribuido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le diò entrada en fecha 07 del mismo mes y año. Así una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
Señala la parte en su escrito, que en fecha 13 de noviembre de 2015, los ciudadanos PEDRO SANCHEZ CARRASQUERO y RAUL MOSQUERA, interpusieron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, incoada en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo, asignándole los números de expedientes administrativos siguientes: 053-2015-01-00666, 053-2015-01-00663 y 053-2015-01-00661, respectivamente, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, de lo ut supra mencionados trabajadores accionantes en fecha 16 de noviembre de 2015, disposición esta, que a pesar de tener carácter de inapelable fue desacatada por la entidad de trabajo, con el consentimiento del funcionario actuante, que de manera indebida y por demás írrita apertura una articulación probatoria, en clara transgresión del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, agotada la vía del dialogo, puesto que en innumerables ocasiones, le fue solicitado a la ciudadana Inspectora del Trabajo de manera verbal y por escritos con la finalidad de obtener el esperado y necesario pronunciamiento sobre los supra señalados asuntos, con resultados hasta la fecha negativos, en clara trasgresión a normas y principios de rango constitucional y legal, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la oportuna respuesta consagrada en los artículos 26, 49 y 51 constitucional, de igual forma lo establecido en la legislación laboral, en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que después de cumplido el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, el inspector del trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (8) días siguientes de finalizar el mencionado lapso de promoción y evacuación de pruebas y como quiera que han pasado 8 meses del narrado evento, sin cumplir con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación laboral, y once meses de aquel irrito despido injustificado, causándole un gravamen a los trabajadores, que pudiera hacerse irreparable por el transcurso indefinido del tiempo sin que haya pronunciamiento. Acción esta como ya lo había señalado va en flagrante violación a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, arriba indicados que le asisten al trabajador.
A consecuencia de todo esto, solicita al Tribunal cite a la parte accionada, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, en la persona que ejerza la representación de la misma para que convenga o, sea compelida en RESTAURAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DELATADA, EMITIENDO EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO EN LOS SUPRA SEÑALADOS PROCEDIMIENTOS DE REENGANCHE.
- III-
COMPETENCIA
Se observa en el presente caso la interposición del recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, quien hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento, dictando providencia administrativa en los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, incoados en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, instaurados por los ciudadanos PEDRO SANCHEZ CARRASQUERO y RAUL MOSQUERA, ampliamente identificados en autos.
Antes de decidir sobre la competencia es importante resaltar, lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Sin embargo, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Advierte igualmente esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2.010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.
Este criterio fue reiterado en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2.011 (Caso: Libia Torres Márquez VS. Energy Freight), y más recientemente en el fallo número 311 del 08 de marzo de 2.011 (caso: Gracia Carolina Ramos vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Así pues, una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los Tribunales Contencioso Administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el INPSASEL, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2.011, publicada el 26 de junio del mismo año (caso: Cubacana), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consonancia con el criterio pacifico de la Sala, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por parte de los ciudadanos PEDRO SANCHEZ CARRASQUERO y RAUL MOSQUERA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidades Nros: 25.402.862 y 9.584.873, respectivamente, representados por el abogado ERNESTO MALAVE inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 249.783; todo ello a razon de la falta de pronunciamiento en los expedientes administrativos signados con los Nros: 053-2015-01-00-666, 053-2015-01-00-661,por parte de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón.
En tal sentido, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, sobre todo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (caso: Organización Marketing), del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” por la citada sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo a emitir pronunciamiento, corresponde a los Juzgados laborales.
Verificada así la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este recurso de abstención o carencia, por cuanto alude al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y por cuanto los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia las acciones con ocasión de una relación laboral (principio del Juez natural) a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, establecida en su artículo 26, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem; es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, que resulta competente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.
-IV-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos del Recurso de Abstención o Carencia intentado en contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; aunado a esto se cubren los extremos de los artículos 33 y 66 ejusdem; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, a razón de la falta de pronunciamiento en los expedientes administrativos signados con los Nros: 053-2015-01-00-666, 053-2015-01-00-661, por parte de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, ante el procedimiento intentado por los ciudadanos PEDRO SANCHEZ CARRASQUERO y RAUL MOSQUERA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidades Nros: 25.402.862 y 9.584.873, respectivamente; todo ello a razón de la falta de pronunciamiento en los expedientes administrativos signados con los Nros: 053-2015-01-00-666, 053-2015-01-00-661, por parte de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, en la persona del Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; Al FISCAL VIGESIMO SEGUNDO con competencia en materia contencioso-administrativa mediante exhorto ordenando anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, y de la presente decisión, dichas copias serán a costa de la parte recurrente, para lo cual este Tribunal le insta a tramitar lo conducente a los fines de la remisión del oficio con las copias certificadas; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante exhorto y con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, y de la presente decisión, dichas copias serán a costa de la parte recurrente, para lo cual este Tribunal le insta a tramitar lo conducente a los fines de la remisión del oficio con las copias certificadas. TERCERO: Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos la certificación por secretaría de haberse consignado las notificaciones ordenadas, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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