REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Nº SENTENCIA PJ004201600018
ASUNTO: IP31-L-2013-000121
DEMANDANTE: SEBASTIAN DE JESUS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.393.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ISELDA MEDINA AGÜERO, ELSA GONZALEZ BASTIDAS, BETSY LUCENA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, WILLIAM MORA SIERRALTA, HENRY DONQUIS y GUSTAVO MEDINA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.639, 30.947, 39.526, 160.948, 28.943, 154.274, 160.989 y 168.178, respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA CAROLINA REINOSO, NEIDA ISABEL ALVAREZ SILVA, EVA LINYEY FAJARDO LAYA, NANCY PIRE CAMPOS, PASQUALINO VOLPICELLI, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, LINDA MORENO, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, PEDRO GÓNZALEZ, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSÉ GUZMAN, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, ALMER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.211, 35.130, 171.295, 73.289, 40.982, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 50.636, 51.969, 93.742, 101.957, 91.223, 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 41.039, 127.654, 34.917, 31.524, 66.394, 104.402 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE CARÁCTER OCUPACIONAL, PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano SEBASTIAN DE JESUS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.393.892, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.639, siendo admitida en fecha 17 de Junio de 2013, ordenándose la notificación a la demandada, así como al procurador General de la Republica.
El 21 de enero de 2013, siendo día y hora fijada por el despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia la audiencia, y en ese mismo acto las partes consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 02 de julio de 2014, sin lograr la conciliación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 17 de julio de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 19 de agosto de 2014 la cual no pudo celebrarse en virtud de la resolución Nº 2014-04 emanada de la Coordinación Laboral conforme a la cual se resolvió no dar despacho ni realizar audiencias durante el lapso comprendido desde 15/08/2014 al 15/09/2014, siendo así diferida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, hasta tanto conste en autos la totalidad de las pruebas. En fecha 11 de enero de 2016 en virtud de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, siendo infructuosa la resulta del informe promovido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el tribunal mediante auto fija la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 26 de enero de 2016, fecha en la cual no pudo efectuarse por cuanto esta Juzgadora se encontraba de reposo médico, y en fecha 20 de septiembre del presente año, dado que quien decide, toma posesión nuevamente del Tribunal luego del vencimiento de su período pre y post natal así como el disfrute de las vacaciones correspondientes el 03 de octubre de 2016 se aboca y fija la audiencia para el 18 de octubre de este año, fecha en la cual se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escuchan los alegatos de las partes, se evacua el acervo probatorio, se atienden las conclusiones y se procede al posterior dictamen oral de la sentencia.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Demandante:
-. Que en fecha 15 de Septiembre de 1980; inicio la relación laboral con la entidad laboral PDVSA, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, específicamente en planta 3 destilación y alquilación luego hidroprocesos y por último en el complejo HDS (bloque 21) de la Refinería Amuay, desempeñando el cargo de Tubero Mantenedor. Cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 04:00 p.m. Devengando como último salario básico la cantidad Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.493,40) mensuales y la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 49,78) Diarios, desde el día de su ingreso hasta el día que fue suspendido por reposo médico.
.- Que durante todo el tiempo de servicio cumplía cabalmente con sus obligaciones, lo que le exigía estar en posturas fijas de pie por largos periodos de tiempo, posturas incomodas doblando el dorso al realizar conexiones y desconexiones de tuberías en áreas poco accesibles, subir y bajar escaleras de mas de 15 peldaños en números distintos y de manera repetitiva, movimientos repetitivos de manos y brazos a apernar y desapernar tuberías, martillar para hacer empacaduras y para conexión o desconexión de las mismas, realizaba esfuerzos musculares al conectar tuberías de hasta 50 kilogramos con ayuda de sus compañeros y reparación de motores, esfuerzos musculares al manipular herramientas como martillos de hasta 15 kilogramos, prensas y mangueras, entre otros daños que pueden causar al organismo humano, aun utilizando los respectivos equipos de protección personal de forma adecuada, situación que trajo como consecuencia enfermedad de ambas manos y dolencias en la espalda.
.- Que dada la gravedad y peligrosidad de las patologías que presenta, las cuales según informe médico, practicado por la misma empresa, le originaban en principio una discapacidad absoluta y permanente.
-. Que en fecha 18 de octubre del 2007, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón (INPSASEL) a realizar una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, para determinar el origen de la enfermedad ocupacional.
.- Que las tareas le exigían estar durante largos períodos en bipedestación, y deambulación; adoptar posturas incomodas y movimientos de tensión y torsión; esfuerzos en cuello, hombros, codo, muñeca, espalda cadera y piernas; los brazos por encima del nivel de los hombros, para empujar, tirar, halar cargas, flexión y torsión de tronco, posición de cuclillas; movimientos repetitivos de flexión, extensión, de las muñecas y presión directa sobre la palma.
.-Que en fecha 12 de marzo de 2007 tras presentar fuertes dolencias acudió a la unidad de salud ocupacional de la empresa donde le dieron reposo médico, y el informe médico realizado indico: Postoperatorio tardío de síndrome del túnel carpiano, mano derecha, Postoperatorio tardío de síndrome de quervain mano derecha, Postoperatorio tardío de atrapamiento de cubital derecho, Postoperatorio tardío de dedos en gatillo mano derecha, llegando a la conclusión que presentaba una Discapacidad Absoluta y Permanente de Tipo Mixta.
.- Describe que el infortunio fue debidamente calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, que le causo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
- Por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.-) Indemnización por la Enfermedad Ocupacional Sufrida, 06 años de salario o 2.190 días de salario integral por 64,56, la cantidad de Ciento Cuarenta y un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 141.396,62), de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 y en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-) Pago de Lucro Cesante o Cantidades dejadas de percibir, por la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual: 13 años o 4.745 días, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 236.206,10), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
3.-) Pago de Daño Moral, ocasionado como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional Sufrida: la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Dichas cantidades reclamadas suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 677.602,72.)
Demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda PDVSA PETROLEO S.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos Admitidos:
.- La relación de trabajo en el cargo de Tubero Mantenedor, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el otorgamiento de la jubilación como la causa de la terminación de la relación de trabajo, teniendo el demandante todos los beneficios que contempla el plan de jubilación, el salario y la enfermedad ocupacional, que producto de sus labores, el demandante presentó como patología: síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de atrapamiento del nervio cubital bilateral, síndrome de quervain derecho, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente
.- Que dichos padecimientos físicos provocaron la decisión en beneficio del trabajador de otorgarle su jubilación, haciéndola efectiva el 01/06/2008 y cancelándole la denominada indemnización objetiva ante la Inspectoría del Trabajo mediante acuerdo para ese momento con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Hechos Negados:
.- Que su representada deba indemnizar al demandante el monto de Bs. 141.396,62, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto sus disposiciones tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales.
.- Que el demandante tenga el derecho de reclamar la cantidad de Bs. 236.206,16 por concepto de Lucro Cesante, correspondiente a la perdida de ganancias que la discapacidad que presenta le generó.
.- Que al demandante se le deba pagar cantidad alguna por concepto de Daño Moral, como consecuencia de enfermedad ocupacional sufrida, la cual, señala, que generó un impacto en su capacidad de asistencia familiar alegando la imposibilidad de continuar en el ejercicio de su profesión.
- III -
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1 La procedencia o improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del lucro cesante y el daño moral. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:
Demandante:
Documentales:
• Marcado con la letra “A” original en dos (02) folios útiles de certificado de discapacidad, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) de fecha 10 de Junio de 2009, dictado en el expediente Nº FAL-21-IE-08-108, de la nomenclatura de dicho Instituto, que riela del folio 10 al 11 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se evidencia el diagnostico realizado por la medica especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral diagnosticando al demandante con SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, SINDROME DE ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL BILATERAL, SINDROME DE QUERVAIN DERECHO determinando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del demandante. Así se decide.
• Marcado con la letra “B” Copia simple en un (01) folio útil evaluación de incapacidad residual Nº 429-08, de fecha 04 de diciembre de 2008; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 12 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se evidencia la evaluación realizada por el IVSS diagnosticando una perdida de la capacidad para el trabajo del demandante de un 67%. Así se decide.
• Original y en cuatro (04) folios útiles Informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) de fecha 29 de septiembre de 2009 que se anexa al presente escrito y riela a los folios 14 al 17 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En el cual se evidencia el cálculo del monto mínimo determinado por el INPSASEL por la discapacidad sufrida por el trabajador. Así se decide.
• Copia fotostática certificada en ciento ochenta y nueve (189) folios útiles del expediente Nº Nº FAL-21-IE-08-108, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) donde consta el certificado de discapacidad, contenido en el oficio Nº 0265-2009 de fecha 10 de junio de 2009, que riela a los folios 13 al 160 de la pieza 1, del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se evidencia el expediente llevado por el INPSASEL confirmando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del demandante. Así se decide.
• Copia fotostática certificada en cincuenta y dos (52) folios útiles del expediente Nº FAL-21-IE-08-108, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) donde consta el certificado de discapacidad, contenido en el oficio Nº 0265-2009 de fecha 10 de junio de 2009 que riela al folio 18 al 69 de la pieza 2 del expediente. La misma corresponde a extracto del expediente valorado ut supra y siendo que el mismo fue apreciado de manera integra en el particular anterior no es necesaria su estimación. Así se decide.
• Identificado con la letra “D” Copia simple en un (01) folio útil de recibo de pago de salario anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D” que riela al folio 161 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
• Copia simple en un (01) folio útil de recibo de pago de salario que riela al folio 10 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
• Copia simple en un (01) folio útil de finiquito de prestaciones sociales donde consta el salario integral devengado que riela al folio 11 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima tal documental, pues la misma nada aporta al controvertido. Así se decide.
• Copia simple en un (01) folio útil de aviso de pago final por terminación contrato de trabajo que riela al folio 12 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral y su culminación no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
• Copia simple en un (01) folio útil de acta de fecha 15 de Diciembre de 2010 levantada en el expediente Nº 053-2010-03-02438 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, Estado Falcón que riela al folio 13 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se evidencia pago voluntario realizado por la demandada en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo al demandante por concepto de incapacidad parcial ocupacional. Así se decide.
Informes:
• A los departamentos o servicios de Fisiatría, medicina interna y traumatología del Hospital Dr. Rafael Calle del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 2 al 4 de la pieza Nº 4 del presente expediente, del cual se desprende del contenido del oficio que no se encontró lo solicitado razón por el cual nada aporta al controvertido, y en consecuencia nada puede valorar. Así se decide.
• A los departamentos o servicios de Fisiatría, medicina interna y traumatología del Hospital Cardón del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón La resulta a la referida prueba consta a los folios 52 al 56 de la pieza 4 del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se evidencia la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante producto de la patología presentada. Así se decide.
• A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón La resulta a la referida prueba consta a los folios 246 al 251 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. La misma confirma el pago voluntario realizado por la demandada en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo al demandante. Así se decide.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Rafael González con Avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, La resulta a la referida prueba consta al folio 48 de la pieza 4 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se desprende la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin embargo dicha inscripción no representa controvertido en el presente asunto por lo que nada relevante aporta al proceso. Así se decide.
• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) ubicado en la prolongación de la Calle Girardot, con calle Bella Vista, Quinta “INPSASEL” del sector Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón La resulta de la referida prueba consta a los folios 184 de la pieza 2 y folios 3 al 214 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo corresponde a expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral corroborando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del demandante. Así se decide.
Exhibición:
• De todas y cada una de las nominas originales de pago de salarios del ciudadano: SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.393.892, durante los años 2006, 2007, 2008, respectivamente.
• De todos y cada uno de los recibos originales de pago de salarios del ciudadano: SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad no. v- 3.393.892, durante los años 2006, 2007, 2008, respectivamente.
• De la carpeta, libro de vida o record o expediente interno, que lleva la empresa demandada del ciudadano SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad no. v- 3.393.892.
• De todos los exámenes médicos pre y post empleo, como de todos los exámenes médicos rutinarios o anuales que debe realizar toda empresa anualmente a sus trabajadores y de las formas 14-73, es decir, de los certificados de incapacidad o constancia de reposo medico del ciudadano SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR.
• Del manual de seguridad, salud e higiene laboral aprobado y debidamente sellado por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales de los trabajadores de falcón (INPSASEL), y llevado por dicha entidad de trabajo en los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
• De todas las hojas de la notificación de riesgos que se le hizo al ciudadano SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR.
• De todas las hojas de la notificación de riesgos por puesto de trabajo que se le hizo al ciudadano SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad no. v- 3.393.892.
• De todas las hojas de charlas de seguridad diarias y semanales que se le hicieron al ciudadano SEBASTIAN DE JESÚS BRACHO AULAR, en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y que están debidamente firmadas por el referido trabajador.
• El nombre de los integrantes del comité de seguridad, salud e higiene laboral aprobado y debidamente sellado por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales de los trabajadores de falcón (INPSASEL) para los años 2005, 2006, 2007 y 2008. El nombre del delegado de seguridad, salud e higiene laboral aprobado y debidamente sellado por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales de los trabajadores de falcón (INPSASEL) para los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
• Copia del informe mensual de seguridad, salud e higiene laboral aprobado y debidamente sellado por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales de los trabajadores de falcón (INPSASEL) para los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
Al respecto, la parte demandada no presentó dichas documentales por lo que este Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante en cuanto a su valoración desestima por cuanto esta Juzgadora considera que no aportan elementos convincentes para resolver el controvertido del asunto ya que la relación de trabajo, los salarios así como la patología sufrida por el trabajador no constituyen puntos álgidos en la causa y quien decide no denota que de los mismos se desprenda algún componente de culpa (hecho ilícito) por parte de la demandada de autos. Así se decide.
Experticia:
La resulta riela de los folios 164 al 167 de la pieza 4 del expediente, acudiendo la experta a la audiencia de juicio procediendo las partes a realizar las respectivas preguntas. En cuanto a su valoración este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de experticias practicadas y su apreciación la hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la experticia se evidencia la patología sufrida por el trabajador tal como se valoro ut supra en consonancia con la certificación emanada de INPSASEL y el IVSS. Así se decide.
Demandada:
Documentales:
• Marcado “B”, en dos (02) folios útiles, original de ACTA, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, mediante el cual su representada le realiza de manera voluntaria un pago por concepto de INCAPACIDAD PARCIAL OCUPACIONAL, con fundamento en la responsabilidad objetiva que riela al folio 74 y 75 de la pieza 2 del expediente. La misma fue suficientemente valorada ut supra. Así se decide.
• Marcado “C”, en siete (07) folios útiles copias simples de solicitudes de prestaciones en dinero, realizadas por el demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 76 al 82 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.
• Marcado “D”, en Dos (02) folios útiles, copia simple del finiquito recibido por el demandante que riela al folio 83 y 84 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.
• Marcado “E”, en Tres (03) folios útiles, original de solicitud y modificación de aporte de capital, referentes al Fondo de Ahorro que posee como jubilado en PDVSA el demandante que riela al folio 85 al 87 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.
• Marcado “F”, en un (01) folio útil, original de control de fe de vida jubilado que riela al folio 88 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.
• Marcado “H”, en veinticinco (25) folios útiles, copia del Plan Integrado de vida, accidentes personales y funerarios de PDVSA que riela al folio 90 al 115 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.
Informes:
• Centro de Educación y Formación (CEF), ubicado en la sede del antiguo CIED, en el edificio de PDVSA en la comunidad Cardón La resulta a la referida prueba consta a los folios 157 al 159 de la pieza 4 del expediente el cual este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se desprenden los respectivos cursos de adiestramientos realizados por el demandante de autos. Así se decide.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se deja expresa constancia que la referida resulta no consta en actas procesales, no obstante las partes no insistieron en su resultado por considerar que estaban cubiertos su extremos.
• Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La resulta a la referida prueba consta a los folios 169 al 170 de la pieza 4 del expediente y corrobora la discapacidad sufrida por el demandante. Así se decide.
• Banco de Venezuela, oficina principal, ubicada en la Calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo del Estado falcón, La resulta a la referida prueba consta a los folios 217 al 244 de la pieza 3 del expediente, siendo desestimada por cuanto nada aporta a este proceso. Así se decide.
• Banco Mercantil oficina principal, ubicado en la calle Girardot de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón La resulta a la referida prueba consta a los folios 6 al 7 de la pieza 4 del expediente, siendo desestimada por cuanto nada aporta a este proceso. Así se decide.
- V-
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que la demandada PDVSA PETROLEO S.A. se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador de la patología, aduciendo que no existe violación alguna a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el caso de marras donde el actor reclama indemnizaciones por enfermedad ocupacional así como el lucro cesante y daño moral, es quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.
Ahora bien, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Abordando así el fondo del presente caso, es oportuno precisar en relación a las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo los tipos de responsabilidades que se originan y sus correspondientes consecuencias.
En tal sentido se encuentran dos (02) tipos de responsabilidad la objetiva que obedece a la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional y el origen o procedencia de los mismos con independencia de culpa o negligencia del ente empleador y la subjetiva proveniente de la culpa del patrono en el acontecimiento.
La doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo; abarcando los supuestos establecidos en la Ley.
La responsabilidad subjetiva, por su parte, es la que da lugar al resarcimiento del daño, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del perjuicio, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad del empleador.
Cabe señalar que en el presente caso el actor no demanda la responsabilidad objetiva, alegando la parte demandada que fue incluso asumida por la empresa en su debida oportunidad, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, constituyendo un hecho no controvertido).
En este estado y expuestas las ideas precedentes, se procede a realizar las respectivas conclusiones tomando en consideración los límites en que quedo planteada la controversia:
1.-) Indemnización por la Enfermedad Ocupacional Sufrida, 06 años de salario o 2.190 días de salario integral por 64,56, la cantidad de Ciento Cuarenta y un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 141.396,62), de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 y en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dilucidando el caso en concreto reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.-El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.-El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…) Subrayado del Tribunal.
A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión. (Responsabilidad Subjetiva).
Indica el actor que como consecuencia de realizar su trabajo se exigía estar de posturas fijas de pie por largos periodos de tiempo, posturas incomodas doblado con torsión del tronco al realizar conexión y desconexión de tuberías en áreas poco accesibles, subir y bajar escaleras con mas de 15 peldaños en numero distintos y de manera repetitivas, movimientos repetitivos de manos y brazos, a apernar y despernar tuberías, martillar y para conexión y desconexión de las mismas, realizaba esfuerzos musculares al conectar tuberías, de hasta 50 kilogramos con ayuda de los compañeros, y reparación de motores, esfuerzos musculares al manipular herramientas como de martillos hasta de 15 kilogramos, prensas y mangueras entre otros daños, que se pueden causar al organismo humano, aun utilizando los equipos de protección personal de forma adecuada, situación que con el transcurso del tiempo trajo como consecuencia enfermedades en ambas manos y dolencias en la espalda en fin patología o enfermedad de origen ocupacional.
Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.
Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar (responsabilidad subjetiva), por cuanto la enfermedad ocupacional no es un hecho controvertido, debe verificar este Tribunal en concreto el hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada traducida en el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la culpabilidad para la procedencia de cualquier indemnización subjetiva.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, para establecer el hecho ilícito producto del incumplimiento de la normativa legal establecida, a tal efecto, observa quien aquí decide, que el actor fundamenta su petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, numeral 3 la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas muestran la responsabilidad -subjetiva- reflejo del hecho ilícito del empleador, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.
En tal sentido, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, desprendiéndose de las actas procesales que la demandada de autos cumplió con la capacitación a la seguridad del demandante.
Vale resaltar que el actor promueve una serie de instrumentales, empero, no presenta ningún medio de prueba, que determine la existencia de la culpa o responsabilidad para la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130 numeral 3; sin traer al procedimiento medio probatorio alguno que le indique a esta Juzgadora la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño.
Asimismo, del acervo probatorio se desprende que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en las leyes sustantivas, toda vez, que fue instruido en las notificaciones de riesgo para llevar a cabo su actividad, tal y como consta en los cursos dictados por el CEF, el cual se constata en el acervo probatorio cursantes a los folios 157 al 159 de la pieza 4 del expediente, asimismo se constató que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo, consta en las actas, específicamente de las actas certificadas de informe de investigación realizadas por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) se constató que la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. cumple con lo establecido en el articulo 56 numeral 3, de la LOPCYMAT, en la capacitación respecto a la prevención de salud y la Seguridad, la prevención de accidente y enfermedades profesionales así como también a lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, asimismo se constato que la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. cumple con la notificación de riesgo por puesto de trabajo, condiciones donde se ejecuta la actividad, como formación adecuada practica y suficiente inherente a las funciones de las actividades. Por lo que queda precisado que la parte empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.
En consecuencia considera este Tribunal, que no siendo acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que la demandada de autos logró demostrar el cumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención o negligencia en la ocurrencia del mismo.
Así, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no quedó demostrado el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.
2.-) Pago de Lucro Cesante o Cantidades dejadas de percibir, por la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual: 13 años o 4.745 días, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 236.206,10), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio. Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor, y son mucho más cautelosos a la hora de concederla.
Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.
• Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la indemnización por lucro cesante se requiere que el lucro cesante exista vale decir, que el daño causado le impida seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales privándole la posibilidad de seguir obteniendo un salario y la demostración de que la enfermedad fue producto de un hecho ilícito.
A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 10 de fecha 21 de Enero de 2011 con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero señaló:
“El trabajador que resulte afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho”.
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1408 de fecha 02 de Diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz refirió:
Se hace preciso, señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia, justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. (…) Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide”.
Por lo que el lucro cesante existente procede en derecho cuando se evidencia el hecho ilícito de la demandada y en consideración a ello se ajusta el cálculo. No obstante en el presente caso no fue demostrado el lucro cesante por cuanto el trabajador tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual y mucho menos el hecho ilícito o la culpa del patrono conforme a los razonamientos expuestos precedentemente.
Para mayor abundamiento, conviene indicar, que conforme a lo explanado en audiencia, la perdida de capacidad de generar ingresos a su núcleo familiar fue prevista por Petróleos de Venezuela y sus filiares mediante la figura de la jubilación en los casos de accidente laborales o enfermedades incapacidades, figura esta utilizada en beneficio del demandante como expresamente lo reconoce en su libelo de demandada, quedando cubierto no solo por la pensión y la tarjeta electrónica de alimentación, sino que se incluye la protección a la salud, por el resto de su vida y la de sus beneficios en los casos que corresponda, aunado a ello la empresa hoy demandada realizó todas las gestiones necesarias para que el demandante recuperara su salud, poniendo a su disposición todos los sistema de salud, con el cumplimiento de las recomendaciones medica y concluyendo con el otorgamiento de la jubilación como mecanismo de terminación de la relación de trabajo, razones todas estas por las que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.
3.-) Pago de Daño Moral, ocasionado como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional Sufrida: la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Es criterio jurisprudencial conteste en materia de enfermedad profesional o accidente de trabajo la procedencia del daño moral entendido como aquel sufrido en la psiquis de una persona representando la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, esto con independencia de la responsabilidad subjetiva a que hubiere o no lugar. (Subrayado del Tribunal).
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, que en materias de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Así las cosas, resalta la sentencia Nº 116 de 2000, caso FLEXILÓN de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 de fecha 11 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Ramón Perdomo señaló:
“Criterio aplicado por la Sala para determinar la cuantía de la condena por daño moral, asumiendo que en materia de infortunios laborales se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del patrono, a menos que se demuestre la conducta intencional del accionante en la ocurrencia del daño”.
Así mismo en Sentencia Nº 206 del 14 de Febrero de 2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez explanó:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional – constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… En consecuencia resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera…”
En tal sentido siendo que en el presente caso la enfermedad y su carácter ocupacional no es un hecho controvertido siendo incluso la responsabilidad objetiva asumida por la empresa tal como se indicó en la audiencia de juicio (teoría de la responsabilidad objetiva) resulta en consecuencia procedente la indemnización por concepto de Daño Moral.
Ahora bien, para identificar la cuantía procedente del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
Corresponde así al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño: daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al demandante de autos SEBASTIAN BRACHO un diagnostico de SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, SINDROME DE ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL BILATERAL, SINDROME DE QUERVAIN DERECHO consideradas enfermedades ocupacionales, determinando discapacidad total permanente para el trabajo habitual. No obstante, puede el trabajador afectado en términos generales continuar su vida sin limitaciones lamentables.
b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laboral.
c) La conducta de la víctima: La víctima desplegó una conducta normal en cumplimiento de sus labores y actividades.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: refieren los autos que se trata de una persona con casi 27 años de servicio en la empresa, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como tubero mantenedor, hoy día trabajador jubilado de la empresa.
e) Posición social y económica del reclamante: Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano SEBASTIAN BRACHO, es de condición económica regular o modesta, con residencia ubicada en la vía santa ana sector la Rosa, Estado Falcón con un cargo de tubero mantenedor y un salario básico diario de Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 49,78) para aquella fecha.
f) Capacidad económica de la parte accionada: En lo atinente a la capacidad económica de la demandada corresponde a una empresa sólida económicamente y un elevado capital social siendo la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral; asimismo demostró una conducta diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, manteniéndolo hasta la fecha como trabajador jubilado de la empresa.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión a la enfermedad del trabajador con perdida de la capacidad en un 67% derminando discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad; no obstante y a pesar de la patología sufrida se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, sin limitaciones lamentables.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en junio de 2013, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SEBASTIAN BRACHO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y se ordena cancelar al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.
Se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
La indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de daño moral será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SEBASTIAN DE JESUS BRACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.393.892, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. por el motivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONFORME AL ARTICULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. CUARTO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL y se condena a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES por tal concepto. QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión mediante exhorto. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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