REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-L-2015-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº: PJ0052016000028
PARTE ACTORA: CARMEN BETULIA VENTA DE DE MATOS y JESÚS MIGUEL DE MATOS VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.334.519 y V- 24.810.157, respectivamente, en condición de legítimos herederos del ciudadano JOSE MIGUEL DE MATOS MENDOCA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.463.892, fallecido ab-intestato.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 2.842.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.158.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y ABASTO SANTA CRUZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GARCES GARCIA, RUBEN VILLAVICENCIO, ARIADNY CAROLINA COLINA ROBERTIS y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 9.804.695; 4.173.560; 19.058.833 y 19.879.813 respectivamente e inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos.: 43.962, 14.618; 171.205 y 155.742 en su orden.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
NARRATIVA
1.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN BETULIA VENTA DE DE MATOS y JESÚS MIGUEL DE MATOS VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.334.519 y V- 24.810.157, respectivamente, en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano fallecido JOSÉ MIGUEL DE MATOS MENDOCA, titular de la cédula de identidad N° E-81.463.892, debidamente asistido por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.893; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en contra de la entidad de trabajo LICORERIA Y ABASTO SANTA CRUZ C.A., por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, entidad de trabajo LICORERIA Y ABASTO SANTA CRUZ, C.A., siendo debidamente notificada.
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo LICORERIA Y ABASTO SANTA CRUZ C.A., y en ese acto las partes consignan las pruebas; prolongándose hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma.
Habiéndose agregado los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, y el escrito de contestación de la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada en fecha primero (1) de marzo de 2016, admitió los medios probatorios y fijó la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha siete (7) de octubre de 2016, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial y por la parte demandada entidad de trabajo LICORERIA Y ABASTOS SANTA CRUZ, C.A., se dejó constancia de la comparecencia de su apoderado judicial abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.618.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, pública y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita se insiste el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 eiusdem, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Al efecto la sentencia Nº 717 de fecha 27 de junio de 2005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente:
“…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de febrero de 2006 se estableció:
“…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
Es por ello que el día de hoy, esta sentenciadora, acoge el criterio señalado, lo hace suyo, y reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien deba ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial.
En consecuencia vista la circunstancia especial de incomparecencia, se hace necesario comentar brevemente a que se refiere el desistimiento tácito y las consecuencias del mismo. Al efecto son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y dado que la parte actora no acudió a la audiencia de juicio pautada, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y así se decide.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.
En tal sentido, se afirma que al margen de la gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, que implica que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia, las costas son consideradas como la obligación de las partes de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante; las costas son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cierta cantidad de dinero.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 92 del 17 de mayo de 2001, (caso: Mara Giovanna Colmanni de Sorgi contra Marco Sorgi Venturoni), estableció:
(…) como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1290 de fecha 18 de mayo de 2006, (caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar contra Orinoco de Navegación Orinveca C.A.), señaló:
A los fines debatidos, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a quien ha sido totalmente vencido en juicio, y por otra la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Así pues, en el proceso, las costas tienen la función de resarcir a la contra parte por la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales. De allí, que el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Operadora de Justicia, que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. En este sentido, fue declarado en la presente causa el desistimiento de la acción, en consecuencia este Tribunal, aplica como consecuencia jurídica las costas procesales de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”, verificando así los supuestos contenidos en el articulo 64 ejusdem, por cuanto el trabajador devengaba para la fecha de culminación de la relación de trabajo, más de tres (3) salarios mínimos, según consta en el libelo de la demanda. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad con el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: Se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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