REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-N-2016-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº: PJ0052016000032

PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL SANCHEZ VARGAS, ALEX JOSE ZAMPOLLI PEREZ y ERNESTO JOSE MALAVE DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.496.391, 7.570.346 y 17.499.920, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ERNESTO JOSE MALAVE DIAZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 249.784.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

-I-
NARRATIVA
1.- Antecedentes del caso:
En fecha 26 de septiembre de 2016, se inicia el presente asunto, por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, por parte los ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ VARGAS, ALEX JOSE ZAMPOLLI PEREZ y ERNESTO JOSE MALAVE DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros: 12.496.391, 7.570.346 y 17.499.920, respectivamente, donde el último de los ciudadanos mencionados ejerce la representación de sus derechos e intereses al igual que asiste a los demás ciudadanos mencionados ut supra, el mismo se encuentra inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.784; por parte de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón.
En razón de esto, fue recibido y distribuido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 28 del mismo mes y año. Así una vez hecho el análisis de los autos, se ordenó a la parte recurrente que subsanara el presente recurso de nulidad, ordenándose su notificación. Habiendo la parte recurrente subsanado debidamente en fecha 06 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento en fecha 07 de octubre del año en curso, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.

2.- Fundamentos del Recuso de Nulidad:
Señala la parte recurrente en su escrito, que en fecha 13 de noviembre de 2015, los ciudadanos ERNESTO MALAVE, PEDRO SANCHEZ VARGAS Y ALEX ZAMPOLLI, interpusieron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, incoada en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo, asignándole los números de expedientes administrativos siguientes: 053-2015-01-00662, 053-2015-01-00663 y 053-2015-01-00665, respectivamente, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, de los ut supra mencionados trabajadores accionantes, en fecha 16 de noviembre de 2015, disposición esta, que a pesar de tener carácter de inapelable fue desacatada por la entidad de trabajo, con el aquiescencia del funcionario actuante, que de manera indebida y por demás írrita apertura una articulación probatoria, en clara trasgresión del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, agotada la vía del dialogo, puesto que en innumerables ocasiones, le fue solicitado a la ciudadana Inspectora del Trabajo de manera verbal y por escritos con la finalidad de obtener el esperado y necesario pronunciamiento sobre los supra señalados asuntos, con resultados hasta la fecha negativos, en clara trasgresión a normas y principios de rango constitucional y legal, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la oportuna respuesta consagrada en los artículos 26, 49 y 51 constitucional, de igual forma lo establecido en la legislación laboral, en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que después de cumplido el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, el inspector del trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (8) días siguientes de finalizar el mencionado lapso de promoción y evacuación de pruebas y como quiera que han pasado 8 meses del narrado evento, sin cumplir con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación laboral, y once (11) meses de aquel irrito despido injustificado, causándole un gravamen a los trabajadores, que pudiera hacerse irreparable por el transcurso indefinido del tiempo sin que haya pronunciamiento. Acción esta como ya lo había señalado va en flagrante violación a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, arriba indicados que le asisten al trabajador.
A consecuencia de todo esto, solicita al Tribunal cite a la parte accionada, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, en la persona que ejerza la representación de la misma para que convenga o, sea compelida en RESTAURAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DELATADA, EMITIENDO EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO EN LOS SUPRA SEÑALADOS PROCEDIMIENTOS DE REENGANCHE.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que el ámbito objetivo del presente Recurso de Abstención o Carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en dar respuesta oportuna y adecuada a los ciudadanos ERNESTO MALAVE, PEDRO SANCHEZ VARGAS Y ALEX ZAMPOLLI, con motivo a la petición que éste elevare ante esa Dependencia con fundamento en los artículos 26, 49 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925 y vigente a la fecha.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración Pública, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuyo deber era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Laboral actuando en sede contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa, que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega haber solicitado verbalmente y por escrito, reclamos para que la Inspectora hiciera su respectivo pronunciamiento, ahora bien, tal como se evidencia en las actas procesales, las solicitudes realizadas por los ciudadanos Alex Zampolli y Pedro Sánchez Vargas, dirigido a la Inspectora Damaris Alemán, en fecha 8 de junio de 2016, cuyo contenido expone el ciudadano Alex Zampolli, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…mediante la presente me dirijo a usted respetuosamente a los fines de solicitar respuesta con respecto a la decisión en el procedimiento de reenganche por tercerización que se lleva en esta inspectoría bajo el numero de expediente 053-2015-01-00664 incoado contra la empresa CANTV, para la fecha de hoy 7 de junio del 2016 se cumplen 5 meses en espera de dicha decisión y 7 meses y 15 días de este arbitrario despido, el cual nos mantiene en un estado critico económico y moral para con nosotros y nuestras familias por lo que le solicitamos la decisión y publicación de la providencia administrativa que restablecería nuestros derechos laborales, cabe resaltar que nosotros promovimos y evacuamos todas las pruebas necesarias para demostrar que somos trabajadores tercerizados y que fuimos objeto de un despido injustificado a pesar de estar protegidos por la inamovilidad laboral que nos da la ley del trabajo y nuestro presidente, es destacar que la empresa CANTV al momento de la promoción y evacuación de pruebas no asistió ni presento ninguna prueba para determinar lo contrario a las nuestras. Es por ello que vemos con preocupación la no respuesta por parte de esta Inspectoría del Trabajo la cual es garante de la estabilidad y derechos de todos los trabajadores, es necesario acotar que entendemos los retardos procesales que existen en la inspectoría pero no es menos cierto que la situación económica del país no está agravando nuestras necesidades económicas y más aun desempleados como nos encontramos el día de hoy…”
En ese sentido, igualmente realizó su solicitud ante la Inspectora el ciudadano Pedro Sánchez, en los mismos términos expuestos. Ahora bien, de lo parcialmente transcrito se evidencia claramente que la parte recurrente acudió en ejercicio de un derecho constitucional ante el órgano administrativo del trabajo, incoando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y con ello la búsqueda de tutela a sus derechos legales y constitucionales que a su consideración le asistían y visto que no le habían sido protegidos, al denotar un retardo en el proceso administrativo laboral intentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el cual fue signado los distintos expedientes con la nomenclatura de dicho órgano bajo los Nros. 053-2015-01-00662, 053-2015-01-00663 y 053-2015-01-00665, es por lo que acude ante esta instancia judicial en búsqueda de un reparo a la situación jurídica infringida por el referido órgano administrativo al no emitir pronunciamiento alguno en los procedimientos instaurados.
Asimismo, sostiene que a la fecha de presentación del recurso no ha obtenido pronunciamiento alguno mediante providencia administrativa como corresponde por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió diligencia suscrita por el ciudadano Alex Zampolli y Pedro Sánchez (folios 31 y 133) exigiendo al Órgano Administrativo del Trabajo, cuyo contenido solicita se dicte pronunciamiento mediante Providencia Administrativa sobre los procedimientos de Reenganche y Pago de los Beneficios que por ley le corresponden de los ciudadanos ya identificados ut supra; preocupaciones que por demás fueron de manera reiterada y que sin duda alguna guardan estrecha vinculación con las funciones y obligaciones que despliega el organismo, la cual es dirimir los conflictos que se susciten entre trabajador y patrono propios de una relación laboral.
Ahora bien, en el curso del presente juicio, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
Asimismo, se observa al folio 153 del expediente, oficio signado con el N° 300-2016 de fecha 18 de octubre de 2016, dirigido este Juzgado en atención a la solicitud realizada, mediante oficio signado con el N° J4J-CJLPF-2016-590 de fecha 10 de octubre de 2016, en cuyo contenido la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pronuncia textualmente en los términos siguientes:
“…omisis… Informo que en fechas 14-10-2016 y 17-10-2016 respectivamente, esta Inspectoría del Trabajo emitió Providencias Administrativas signadas con los Nros. 109-01-2016, 110-01-2016 y 111-01-2016 respectivamente en virtud de los procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos, correspondientes a los números de expediente 053-2015-01-00662, 053-2015-01-00663 y 053-2015-01-0065, respectivamente, incoado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ VARGAS, ALEX JOSÉ ZAMPOLLI PEREZ y ERNESTO JOSÉ MALAVE DÍAZ, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Así mismo informo que el retraso, en muchas de las decisiones por parte de esta inspectoría del Trabajo, se debe a que hace aproximadamente un (1) año, se daño el servidor y solo contamos con siete (7) computadoras, para dar respuesta a todas las solicitudes que llegan diariamente a la Inspectoría, aunado al hecho de que hace más de un (1) mes, se nos daño la impresora de esta Institución, sin embargo no hemos parado la atención y hemos dado respuesta a todo el colectivo que acude diariamente a esta Inspectoría del Trabajo, así mismo hacemos de su conocimiento, que los funcionarios adscritos en esta dependencia nos encontramos elaborando un plan puesta al día para tratar de dar respuesta oportuna en los diferentes procedimientos que se ventilan por ante ese Despacho.”
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por el hoy recurrente. No obstante, de manera casi paralela, emite un pronunciamiento mediante Providencias Administrativas de fechas 14-10-2016 y 17-10-2016, Expedientes N° 053-2015-01-00662, 053-2015-01-00663 y 053-2015-01-0065, sobre las solicitudes efectuadas, y con ello, esta juzgadora considera que la recurrida de autos, satisface la pretensión que el recurrente persigue como acción principal en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual, el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante solicitó en sede administrativa en diversas oportunidades que el órgano administrativo diese respuesta mediante Providencia Administrativa y en su escrito libelar se declare La Abstención o Carencia por Silencio Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, al cursar en autos, al folio 153 del expediente, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde manifiesta que ha dictado Providencias Administrativas en los expedientes N° 053-2015-01-00662, 053-2015-01-00663 y 053-2015-01-0065, conforme a la pretensión de la parte recurrente, considera esta juzgadora satisfecha la pretensión de la recurrente y conforme a ello resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por no haber materia sobre la cual decidir en el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ VARGAS, ALEX JOSE ZAMPOLLI PEREZ y ERNESTO JOSE MALAVE DIAZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES. Así se decide. SEGUNDO: Se ORDENA notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ