REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-O-2016-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052016000024
Accionante: CRISTIAN CEDONIO BORGES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.700.788.

Presuntos Agraviantes: DOMINGO OSTEICOCHEA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A., FREDDY REFUNJOL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIONES DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICODE PARAGUANA A.C.O.T.T.P.P., Y LOS INTEGRANTES DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TRANSPORTISTAS DEL ESTADO FALCON S.U.T.T.TRANSFALCON.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, sede Punto Fijo, oficio Nº 1590-231 constante de un (01) folio útil, proveniente del Abg. Camilo Hurtado – Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual remite expediente Nº 9060 constante de diez (10) folios útiles incluyendo su carátula; en virtud de la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA declarada. El referido escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, presentado por contentivo de Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano CRISTIAN CEDONIO BORGES QUERRERO en contra del ciudadano DOMINGO OSTEICOECHEA en su carácter de Presidente de REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A., y del ciudadano FREDDY REFUJOL en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIONES DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO DE PARAGUANA (A.C.O.T.T.P.P.) al cual se le dio entrada en esa misma fecha, por ante este Juzgado actuando en sede Constitucional. En fecha 22 de septiembre de este año este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno al accionante que subsanara su solicitud ordenando su notificación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole de las consecuencias establecidas en el artículo 19 ejusdem. En fecha 28 de septiembre de 2016 la secretaria adscrita a este Juzgado certifica la notificación practicada al accionante en fecha 27 de septiembre de 2016. No obstante ello, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante ya identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ha cumplido con la exigencia de este Tribunal, y habiendo transcurrido el lapso de 48 horas otorgado para ello, procede el día de hoy a sentenciar conforme a derecho corresponde de la siguiente manera.
-II-
MOTIVA
Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.”

“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”.

Determinado lo anterior, y quedando establecido en el presente caso que el accionante quedó debidamente notificado en fecha 27 de septiembre de 2016, del auto de fecha 22 de septiembre de 2016, tal como consta en actas procesales; y que no obstante a ello se observa que no cumplió este ultimo, con la carga procesal que se le estableció mediante el referido auto, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es mas que declarar inadmisible la solicitud de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Juzgado actuando en sede Constitucional, cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN CEDONIO BORGES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.700.788, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTIAN CEDONIO BORGES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.700.788, en contra de DOMINGO OSTEICOCHEA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A., FREDDY REFUNJOL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIONES DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICODE PARAGUANA A.C.O.T.T.P.P., Y LOS INTEGRANTES DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TRANSPORTISTAS DEL ESTADO FALCON S.U.T.T.TRANSFALCON.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, en Punto Fijo a los tres (3) días del mes de octubre de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En la misma fecha, siendo las doce y veintidós del medio día (12:22 m.), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ