REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6123
PARTE QUERELLANTE: FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 17.810.262.
APODERADOS JUDICIALES: KATIANGEL LUCÍA PRINCE TORRES y MARLENYS YELISMAR PACHECO PATIÑO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.480 y 149.145, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, con Registro de Información Fiscal N° J-07576025-5, en la persona de su Presidente, ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, y su Administradora, ciudadana YUSMAR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.120.361 y V-13.769.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR GUÉDEZ HERRERA, GERARDO SUÁREZ ISEA y ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.835, 28.872 y 24.370 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, asistido por el abogado Carlos Alberto Tavares Ferrao, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ contra la apelante.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que riela a los folios 1 al 8 del expediente, escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas Katiangel Lucía Prince Torres y Marlenys Yelismar Pacheco Patiño, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ en el cual alegan lo siguiente: Que su representado, es propietario de una acción distinguida con el número A-130, de la Asociación Gran Marina del Rey, adquirida mediante documento de compraventa, autenticada en fecha 13 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el N° 34, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones de esa oficina notarial; que a partir de la suscripción del descrito documento de compraventa, su representado ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la acción de propiedad, como lo es el pago semestral realizado a la cuenta corriente N° 0134-0415-184151013924, del Banesco, perteneciente a la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, realizándolo hasta la fecha sin incurrir en atraso alguno, por lo que se encuentra solvente en sus obligaciones con la descrita sociedad civil desde la adquisición de su acción; que todo se venía desarrollando con normalidad haciendo uso de las instalaciones y servicios que corresponden como propietario de la acción A-130, hasta que en el mes de junio de 2016, se presentó una situación irregular, cuando su representado pretendió acceder a la sede de la asociación para hacer uso de embarcación de su propiedad de las siguientes características Playboy, Santos de 21 pies, cuando le impidieron el acceso, siendo informado verbalmente por el personal de guardia de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, que el anterior propietario Luis Fernando Tola, presentó un documento privado sin fecha cierta, alegando que había vendido a un tercero la mencionada acción; que en virtud de ello, su representado envió una comunicación escrita en fecha 27 de junio de 2016, dirigida a la Junta Directiva de Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, a los fines de solicitarle que se pronunciara sobre tal situación, recibiendo como respuesta de manera verbal que solo reconocerían como propietario de la Acción A-130, a la persona que el Tribunal competente determinara; que dicha decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, perturba el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representado, como lo son el derecho a la propiedad, en sus elementos de uso y disfrute y al debido proceso, ya que no ha mediado ninguna notificación de algún procedimiento sancionatorio y menos aún, de alguna decisión emanada de autoridad competente para que fuera interrumpido justificadamente el derecho de uso y disfrute de su propiedad; que por las razones antes expuestas, es por lo que interponen el amparo constitucional, contra de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY; para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que se le reconozca como único y legítimo propietario de la acción número A-130, y por ende se abstenga de impedirle el ejercicio de su propiedad por acción u omisión, para que siga usando, gozando, disfrutando y disponiendo sin limitación alguna de esa acción y que sea incluido y asentado en todos los registros y controles llevados por la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY; y se condene en costas al querellante. Fundamentando la misma en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexó recaudos que van del folio 9 al 29.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la acción de amparo constitucional, ordena la citación del querellado, la notificación del Ministerio Público y fija el día y hora para la audiencia oral (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la presunta agraviante (f. 33-34); y la secretaria del referido Tribunal, hace constar que envió vía fax la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente (f. 35).
Por auto de fecha 22 de agosto de 2016, se fijó día y hora la la celebración de la Audiencia constitucional (f. 37).
Corre inserta del folio 38 al 40, Acta de fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública y en el que dicta el fallo oral, declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
Riela del folio 42 al 46, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual declara con lugar el amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2016, el ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, asistido por el abogado Carlos Alberto Tavares Ferrao, apela de la decisión de fecha 30 de agosto de 2016 (f. 52).
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2016, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 53).
Este Tribunal Superior recibe el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2016, y fija el trámite procedimental conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 54).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ contra la apelante.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil. Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En primer lugar, y visto el alegato de la parte accionada en relación al procedimiento seguido por el Tribunal a quo para la sustanciación de la causa, y solicita la anulación del procedimiento de amparo y su reposición al estado de nueva admisión, por cuanto el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, alegando que el auto de admisión y en la notificación no se le señaló que debía informar dentro de las 48 horas de su notificación sobre las defensas, alegatos y pruebas que va a establecer para que se debatan en la audiencia constitucional, y que esta violación procedimental menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en el exp. N° 00-0010, (caso Mejía – Sánchez), interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció de manera vinculante el procedimiento en el juicio de amparo constitucional de la siguiente manera:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
…omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
…omissis…
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida… (subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, y de la revisión realizada al auto de admisión, y demás trámites procedimentales en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo tramitó la presente acción conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para el caso de amparos que se interpongan contra sentencias; en tal virtud, no habiendo incurrido el Tribunal de la causa en subversión del proceso, es por lo que se desecha la solicitud de la parte accionada de anulación del procedimiento y su reposición al estado de nueva admisión, y así se establece.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Se trata de una acción de amparo constitucional incoada las abogadas Katiangel Lucía Prince Torres y Marlenys Yelismar Pacheco Patiño, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ en el cual alegan que su representado, es propietario de una acción distinguida con el número A-130, de la Asociación Gran Marina del Rey, adquirida mediante documento de compraventa autenticado, y que a partir de la suscripción del mismo su representado ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la acción de propiedad; que todo se venía desarrollando con normalidad haciendo uso de las instalaciones y servicios que corresponden como propietario de la acción, hasta que en el mes de junio de 2016, se presentó una situación irregular, cuando su representado pretendió acceder a la sede de la asociación para hacer uso de una embarcación de su propiedad cuando le impidieron el acceso, siendo informado verbalmente por el personal de guardia de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, que el anterior propietario Luis Fernando Tola, presentó un documento privado sin fecha cierta, alegando que había vendido a un tercero la mencionada acción; que en virtud de ello, envió una comunicación escrita en fecha 27 de junio de 2016 a la Junta Directiva de Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, a los fines de solicitarle que se pronunciara sobre tal situación, recibiendo como respuesta de manera verbal que solo reconocerían como propietario de la Acción A-130, a la persona que el Tribunal competente determinara; que dicha decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, perturba el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representado, como lo son el derecho a la propiedad, en sus elementos de uso y disfrute, y al debido proceso, ya que no ha mediado ninguna notificación de algún procedimiento sancionatorio y menos aún, de alguna decisión emanada de autoridad competente para que fuera interrumpido justificadamente el derecho de uso y disfrute de su propiedad; por lo que interponen el amparo constitucional, contra de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que se le reconozca como único y legítimo propietario de la acción número A-130, y por ende se abstenga de impedirle el ejercicio de su propiedad por acción u omisión, para que siga usando, gozando, disfrutando y disponiendo sin limitación alguna de esa acción y que sea incluido y asentado en todos los registros y controles llevados por la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY; y se condene en costas al querellante. Fundamentando la misma en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Original de poder autenticado en fecha 4 de Agosto de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 35, Tomo 30, Folios 110 al 112, conferido por el accionante, a las abogadas Katiangel Lucía Prince Torres y Marlenys Yelismar Pacheco Patiño. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad de las mencionadas abogadas para actuar en representación del ciudadano Fernando Alejandro Reja Sánchez.
2.- Copia certificada del documento de compra-venta autenticada en fecha 13 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el N° 34, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el accionante adquiere una acción distinguida con el N° A-130 perteneciente a La Gran Marina Del Rey. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la compra de la referida acción.
3.- Constancias de transacciones bancarias de la suscripción del descrito documento de compra-venta, a los fines de probar que cumplía cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la acción de propiedad distinguida con el N° A-130, como lo es el pago semestral realizado a la cuenta corriente N° 0134-0415-18-4151013924, de Banesco, perteneciente a la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY. Estas copias de transacciones electrónicas se valoran conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por no haber sido impugnadas son demostrativas de los pagos realizados por el accionante a la accionada con ocasión de la referida acción.
4.- Comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, para probar que solicitó que ésta se pronunciara sobre la situación acaecida. Esta comunicación que contiene sello húmedo de la mencionada avocación civil, y firma ilegible como constancia de recibo, se tiene por reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal solicitud, sin embargo con este documento no se demuestra la respuesta a tal solicitud.
5.- Correos electrónicos enviados por la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, para demostrar la relación existente y el trato como socio entre ambas partes. Al analizar estos instrumentos electrónicos, de ellos se evidencia que fueron enviados por la A.C. Gran Marina del Rey, mas no se observa que los mismos hayan sido enviados al ciudadano Fernando Reja Sánchez, razón por la cual no se les concede el valor probatorio invocado.
6.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 88, Tomo 03, que le fuera otorgado por el ciudadano Luis Alejandro Tola Gómez al querellante. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas en ocasión del poder otorgado por el ciudadano Luis Tola Gómez al ciudadano Fernando Rejas, quien dio en venta en representación de aquel al querellante la acción N° A-130 de la Asociación Civil Gran Marina Del Rey.
Por su parte, la representación de la querellada, en la audiencia oral como defensa de fondo, señaló que los estatutos de la presunta agraviante establecen que la transmisión del título de propiedad de la acción se hace mediante el traspaso en los libros correspondientes que la Asociación lleva a tales efectos y que en esos libros figura como propietario de la acción el ciudadano Luis Tola, por lo que la querellada no tiene facultad alguna para decidir cuál es el propietario de la acción que se disputan dos personas naturales; que la vía de amparo no puede ser la adecuada para otorgar propiedad u obligar a la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, a reconocer a uno de los propietario que se disputan la acción.
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2016, decidió lo siguiente:
Establecido lo anterior como la causa objeto de la pretensión y que fuera ratificada de forma oral en la audiencia constitucional se procede a la revisión de la actividad probatoria:
En los términos expuestos y aún cuando la pretensión de la accionante se limita a la presunta violación de los artículos 27, 49, 115 de la Constitución, y 1 y 2 de La Ley de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe además subsume los hechos narrados en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de denunciar vías de hecho que afectan el derecho al disfrute de su propiedad, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes.
En ese sentido, considera este juzgador necesario aclarar al tercero interesado, lo siguiente: Que en el presente caso, el presunto agraviado denuncia violación a su derecho de propiedad, lo cual, expresado en el documento debidamente notariado, tantas veces mencionado, demuestra la existencia de tal derecho, toda vez que entre las partes consta suscrita una manifestación bilateral entre las partes, como lo fue el de adquirir los derechos de propiedad sobre la acción A-130 así como el derecho de uso, goce y disfrute, y la voluntad manifiesta de la otra parte de cederla, observándose que los derechos posesorios mas que el de propiedad, es el que se denuncia corno violado, toda vez que existe un presunto impedimento de acceso para hacer uso de sus derechos, existiendo un acto violatorio al derecho de propiedad, en consecuencia, no comparte el criterio del tercero interesado, ciudadano Luis Alejandro Tola Gómez, cuando manifiesta en la audiencia constitucional que existen otras acciones reales tanto para la propiedad corno para posesión preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, porque ciertamente el legislador patrio otorgó un abanico de acciones para brindar protección y tutela efectiva a poseedores y/o propietarios, es menester determinar si en el caso que hoy nos ocupa el accionante del presente amparo constitucional ha solicitado al Estado la tutela efectiva utilizando el aludido procedimiento especial destinado a tal fin como lo es el derecho a la propiedad.
(…)
Ahora bien, entendidos los derechos al debido proceso, a disfrutar del uso, goce y disfrute de la propiedad, todos de rango constitucional a ser protegidos en la presente causa, debemos observar que de la narrativa de los hechos se desprende que estos ocurrieron hace dos meses aproximadamente, por lo que en el presente caso se cumple con el extremo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Al adminicular los hechos narrados en el libelo, la audiencia constitucional, las pruebas aportadas, dejan en evidencia la práctica de vías de hecho por los accionados en perjuicio de los derechos de rango constitucional como el derecho a la propiedad, así como el uso, goce y disfrute de ésta, así como al debido proceso, se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho Así se declara.
(…)
De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de la parte querellante había probado, con las pruebas incorporadas al proceso, la vulneración de sus derechos constitucionales, como era el derecho a la propiedad, así como al debido proceso; y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por ambas partes durante la audiencia constitucional se colige que existe una controversia en relación a la titularidad de la referida acción distinguida con el N° A-130 perteneciente a La Asociación Civil Gran Marina Del Rey; denunciando el accionante ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ, como vulnerado el derecho constitucional a la propiedad y el debido proceso, cuando le impidieron el acceso a la sede de la asociación para hacer uso de una embarcación de su propiedad, sin haber sido informado, evidenciándose en su petitorio que solicita que el juez constitucional ordene “que se reconozca como único y legítimo propietario de la acción número A-130, de esa marina al ciudadano Fernando Alejandro Reja Sánchez, y por ende se abstenga de impedir el ejercicio de su propiedad por acción u omisión, para que siga usando, gozando, disfrutando y disponiendo sin limitación alguna de esa acción y además solicitamos sea incluido y asentado en todos los registros y controles llevados por la Asociación Civil Gran Marina Del Rey”.
De lo anterior no queda lugar a dudas que el accionante en amparo a través de la presente acción pretende no la restitución de un derecho constitucional que le ha sido vulnerado, sino la constitución de un derecho al solicitar que el Tribunal lo declare como propietario del bien indicado, así como se asiente en los registros de la accionada tal condición de propietario. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en su criterio conforme al cual este medio extraordinario de impugnación no es constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo que supone la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida; así en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001, estableció:
Al respecto, debe señalar esta Sala que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.
…omissis…
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el accionante debió acudir al recurso procesal de orden laboral, en virtud de que el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda. Así se declara.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al presente caso por analogía, considera esta juzgadora que la acción de amparo no es procedente, por cuanto el accionante pretende a través de esta vía que se le reconozca el derecho como único y legítimo propietario de la acción número A-130 la Asociación Civil Gran Marina Del Rey, y además que sea incluido en todos los registros y controles llevados por esa asociación; lo que evidencia un efecto constitutivo de una situación jurídica que no existía al momento de la interposición de la presente acción, entendiéndose como tal que no tiene el reconocimiento de propietario de la referida acción por parte de la accionada, y tampoco está incluido como tal en sus registros.
Con todo lo anterior, aprecia esta juzgadora que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional va dirigida a que se le constituyan derechos como copropietario de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, en tal sentido, ratificando el criterio jurisprudencial supra transcrito, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye en consecuencia que la acción intentada es improcedente; por lo que esta Alzada, debe revocar la sentencia apelada y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, asistido por el abogado Carlos Alberto Tavares Ferrao, mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las abogadas Katiangel Lucía Prince Torres y Marlenys Yelismar Pacheco Patiño, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a las costas recursivas no hay condenatoria de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/10/16, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 149-O-13-10-16.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6123.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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