REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6134

DEMANDANTE: OTTO ANDRÉS URDANETA VELÁSQUEZ y MARILYN RUTH VELÁSQUEZ de URDANETA, actuando en representación de la ciudadana ROSEMARY ANA URDANETA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.292.343, V-5.751.330 y V-16.102.024, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN y JUAN ANTONIO PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.401 y 75.957, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en el juicio de RECTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mirada de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgida con motivo de la decisión interlocutoria de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, seguido por los ciudadanos OTTO ANDRÉS URDANETA VELÁSQUEZ y MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana ROSEMARY ANA URDANETA VELÁSQUEZ.
Cursa del folio 1 al 4, escrito contentivo de la denuncia, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos OTTO ANDRÉS URDANETA VELÁSQUEZ y MARILYN RUTH VELÁSQUEZ de URDANETA, actuando en representación de la ciudadana ROSEMARY ANA URDANETA VELÁSQUEZ, asistidos por los abogados Omar de Dios García Marín y Juan Antonio Páez, por el incumplimiento por parte del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE, COMPAÑÍA ANÓNIMA por los incumplimientos de: 1.- No convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, en los años 2014, 2015 y 2016. 2.- No presentar a la Asamblea General de Accionistas el balance y un Informe sobre la administración y marcha de los negocios de la empresa, en los ejercicios económicos de los años 2014, 2015 y primer semestre del año 2016. 3.- No poner a disposición del Comisario, un estado sumario cada seis meses de la situación activa y pasiva de la compañía, tal y cual como lo establece el artículo 265 del Código de Comercio, desde el año 2014 hasta la presente fecha. 4.- No presentar a la Asamblea General de Accionistas, el Estado de ganancias y pérdidas, en los ejercicios económicos de los años 2014, 2015 y primer semestre del año 2016, y en consecuencia no haber distribuido las utilidades habidas entre los socios de la empresa durante esos años. Que todo lo expuesto son pruebas manifiestas de que existen fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa en el ejercicio de sus deberes, y falta de vigilancia del Comisario designado, por lo que piden perentoriamente: Primero: Se ordene la inspección de todos los libros de la compañía, que deben ser llevados de conformidad a las leyes o normativas mercantiles vigentes. Segundo: Una vez verificados los indicios o sospechas fundadas sobre el mal manejo administrativo de la empresa, ordene de manera urgente la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de Distribuidora Gas manaure C.A., con el objeto de deliberar y tomar decisiones sobre los siguientes puntos: 1) La totalidad de las irregularidades administrativas denunciadas. 2) Conocer la real situación de la empresa. 3) Las acciones, sanciones y condenas administrativas, civiles penales que hubiere que imponer a los administradores de la empresa. 4) Conocer sobre la conveniencia y designación de una nueva Junta Directiva y Comisario, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 291 del Código de Comercio Venezolano Vigente; Sentencia N° 1923 de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 01-1210; Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, de fecha 12 de mayo de 2015, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente n° 05-0709. Y estiman la solicitud en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a veintidós mil quinientos noventa y ocho unidades tributarias con ochenta y siete (22.598,87 U.T.).
Riela a los folios 5 y 6, sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial; Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en donde se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente denuncia, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón conforme a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Mediante oficio de fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial remite el expediente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que sea distribuido por declinación de competencia en razón a la materia (f. 8).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe el expediente por distribución, y le da entrada, teniendo a la vista para proveer la denuncia por Irregularidades Administrativas. (f. 9).
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en donde se declara incompetente por la materia para conocer de la causa, al considerar que ha habido una indebida apreciación de la calificación de la acción que la parte actora indica en el libelo de demanda, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, al indicar su incompetencia por estar en presencia en un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, denominado Irregularidades Administrativas. (f. 10-15).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, y se fija el lapso de diez (10) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, e indicó en su decisión:
… de conformidad con la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República estableció. Artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”., en consecuencia como quiera que el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, lo es por Jurisdicción no contenciosa, resulta competente para adentrarse al conocimiento de la Solicitud de IRREGULARIDADES ADMINSITRATIVAS, los Juzgados (Categoría C), de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el caso de marras que la pretensión de los demandantes consiste…”

De lo que se colige que el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de la materia, por tratarse de la sustanciación de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Por su parte el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, estableció lo siguiente:
… en el caso de marras que la pretensión de los demandantes consiste de este modo, en obtener que su petitum se sustancie a través del procedimiento de JUICIO DE CUENTAS, en virtud que los administradores, o sea, quienes llevan la dirección del negocio, tienen la obligación de rendirlas, tal y como lo prevé el ordinal 4° del artículo 266 del Código de Comercio…”
(…omissis…)
Observando lo anteriormente expuesto referente al monto de la cuantía establecida por el demandante en su escrito libelar por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.598,87 U.T.); monto que supera ampliamente lo establecido por la indicada Resolución Judicial, en razón de lo cual, resulta competente para conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, categoría B en el escalafón judicial, por tratarse de un asunto cuya cuantía excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad a las apreciaciones up supra descritas, declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se declara.

De la anterior decisión tenemos que el juez de Municipio declaró su incompetencia en razón de la cuantía, por considerar que se trata de un juicio de rendición de cuentas, y siendo que la demanda fue estimada en más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), concluyó que debe conocerlo el Tribunal de Primera Instancia.
Visto lo anterior, para decidir este Tribunal observa: Que los ciudadanos OTTO ANDRÉS URDANETA VELÁSQUEZ y MARILYN RUTH VELÁSQUEZ de URDANETA, y en representación de la ciudadana ROSEMARY ANA URDANETA VELÁSQUEZ, en su condición de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE COMPAÑÍA ANÓNIMA, acuden ante el órgano jurisdiccional a los fines de interponer formal denuncia mercantil por fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa mencionada, contra los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa, y la ciudadana ZULLY DAVALILLO, en su condición de Comisario; y fundamentan su solicitud en los artículos 21, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 291 del Código de Comercio, y piden perentoriamente: Primero: Se ordene la inspección de todos los libros de la compañía, que deben ser llevados de conformidad a las leyes o normativas mercantiles vigentes. Segundo: Una vez verificados los indicios o sospechas fundadas sobre el mal manejo administrativo de la empresa, ordene de manera urgente la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de Distribuidora Gas Manaure C.A., con el objeto de deliberar y tomar decisiones sobre los puntos indicados.
En tal sentido el artículo 291 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
EL Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, las inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución de aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias nos e oirá apelación sino en un solo efecto.

Conforme a lo anterior, se evidencia claramente y sin lugar a dudas que la pretensión de los solicitantes encuadra perfectamente con las previsiones contenidas en la citada norma, donde los ciudadanos OTTO ANDRÉS URDANETA VELÁSQUEZ, MARILYN RUTH VELÁSQUEZ de URDANETA, y ROSEMARY ANA URDANETA VELÁSQUEZ, en su condición de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE COMPAÑÍA ANÓNIMA, denuncian irregularidades en la administración de dicha empresa, contra los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, en su condición de Presidente y Administrador, y la ciudadana ZULLY DAVALILLO, en su condición de Comisario; razón por la cual no puede considerarse que la pretensión la constituya una acción por rendición de cuentas, tal como lo interpretó el Juez de Municipio, pues es claro el planteamiento y petitorio de los solicitantes, al indicar que se trata de una denuncia por irregularidades administrativas, donde se pretende como fin último la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, con el objeto de deliberar y tomar decisiones sobre puntos específicos.
Siendo así, debe entonces en primer lugar determinarse la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto al citado artículo 291 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas… (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Definido esto, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (subrayado de este Tribunal).

Esta disposición atribuye a los Juzgados de Municipio el conocimiento de los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, independiente de la cuantía del asunto, de manera exclusiva y excluyente, es decir, que no deben ser conocidos por otra categoría de Tribunales.
En tal sentido, y en atención al citado criterio jurisprudencial, concatenado a las normas precedentemente transcritas, y en virtud que en el presente caso los solicitante pretenden la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Gas Manaure C.A., alegando que existen sospechas de graves irregularidades cometidas por el Presidente y Administrador de la empresa, y la falta de vigilancia del Comisario designado, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual comporta un procedimiento no contencioso, se determina que de acuerdo a la citada Resolución, a quien le corresponde conocer de la presente solicitud es al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Quedando así resuelto el conflicto de competencia planteado por el mencionado Juzgado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente denuncia por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interpuesta por los ciudadanos OTTO ANDRÉS URDANETA VELÁSQUEZ y MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana ROSEMARY ANA URDANETA VELÁSQUEZ contra los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa, y la ciudadana ZULLY DAVALILLO, en su condición de Comisario. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/10/16, a la hora de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 152-O-18-10-16.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6134.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.