REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6087
DEMANDANTE: ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.742.
APODERADOS JUDICIALES: MARLE LEMUS y JUSBY PINEDA, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 118.028 y 155.711, respectivamente.
DEMANDADA: ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.574.
APODERADOS JUDICIALES: LUISILEN DÍAZ y MARISELA DÍAZ NAVAS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.294 y 154.293, respectivamente.
ASUNTO: DIVORCIO (INTERLOCUTORIA).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisilen Díaz Zavala, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.294, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, contra el auto de fecha 7 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE contra la apelante.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su libelo, expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.574, en fecha 19 de diciembre del año 2009, por ante la autoridad civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en Acta N° 132 de ese mismo año, inserta en el libro de Registro Civil; que celebrado dicho matrimonio fijaron su domicilio en la Calle 1-A casa Terraza del Club de Golf Nº 197, de la Urbanización Zarabon, Comunidad Cardón; que de esa unión conyugal no se procrearon hijos, ni fueron adquiridos bienes en común; que durante los primeros dos (2) años de dicha unión, transcurrieron de forma feliz, luego su cónyuge comenzó a demostrarse hostil hacia su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, siendo el caso, que en fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana ROISE CHACIN desplegó una conducta agresiva hacia él, agrediéndolo tanto verbal como físicamente, ocasionándole daños en todo el cuerpo, utilizando un objeto (listón de madera); dicha agresión está sustentada en denuncia formulada ante el organismo auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC); que otras de las razones que dificultaron la vida en común, es que su cónyuge es adicta al alcohol lo que la ha llevado a ingerir bebidas alcohólicas sin ningún control, y en consecuencia de ello, ha sido factor de discusión y conflicto constante que no permitieron la armonía en pareja; que sin embargo, ha puesto todo su esfuerzo para lograr que su esposa cambiara su conducta para que la relación volviera a ser armónica no obteniendo ningún resultado, es por lo que se ve obligado a presentar la presente demanda de disolución del vinculo matrimonial debido a que sus constantes peleas y conductas inesperadas hacen imposible la vida en común; que en base a lo expuesto anteriormente solicita la disolución del vinculo matrimonial en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, literales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 139 capitulo XI sección I de los deberes y derechos de los cónyuges.
La apoderada judicial del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, consignó escrito probatorio folios 9 al 17.
Por su parte la ciudadana ROISE CHACIN, asistida por la abogada Luisilen Díaz, promueve sus respectivos escritos probatorios folios 18 al 23.
De autos se desprende que en fecha 31 de marzo de 2016, la abogada Marle Lemus, en su carácter de apoderada judicial del demandante, así como la ciudadana Roise Chacin, asistida por la abogada Luisilen Díaz, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presentaron sus respectivos escritos de oposición de pruebas de la contraparte (f. 24-28).
Riela al folio 29, poder apud acta conferido por la demandada a las abogadas Luisilen Díaz y Marisela Díaz Navas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 154.294 y 154.293 respectivamente.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, que riela al folio 30, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes; y en relación a la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada, el Tribunal en lo que atañe a los siguientes particulares: 1.) Formato de denuncia identificado como K-12-0175-00299 de fecha 11-02-2012; 2.) oficio de referencia identificado con el Nº FAL-F9-RF-021-2013 de fecha 22-12-2013, marcado con letra C, contentivo de estudio forense; 4.) Fijaciones fotográficas; 5.) constancia médica consignada; y 6.) copia certificada del libro de registro de novedades de la oficina de seguridad del Conjunto Residencial Terrazas del Club de Golf, declaró improcedente la oposición planteada, por ser pruebas documentales que serán valoradas en la definitiva.
Cursa el folio 34, auto de fecha 25 de junio de 2015, en el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a las partes, mediante compulsa, para que comparezcan ante el Tribunal al acto conciliatorio.
Se desprende al folio 35, recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada, contra el auto de fecha 7 de abril de 2016, emitido por el a quo Tribunal; apelación que fue escuchada en un solo efecto razón, por auto de fecha 21 de abril de 2016, ordenando la remisión del las copias conducentes a este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 49) y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes; siendo presentado los mismos por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 50 y su vto).
Según cómputo de fecha 17 de octubre de 2016, acordado por esta Alzada, el lapso para la presentación de observaciones venció en fecha 1 de agosto de 2016 y partir de la referida la causa entró en término de sentencia (f. 58).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, entre otras, en el Capítulo Primero, promueve las siguientes (f.9):
Título Primero:
A) Acta de Matrimonio.
B) Denuncia formulada ante el CICPC.
C) Estudio Forense
Título Segundo:
A) un CD, del cual solicita oficiar a la Oficina de Seguridad del Conjunto Residencial Terrazas del Club de Golf, Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
B) Reproducciones fotográficas.
C) Constancia Médica
D) Copia certificada del Libro de Registro de Novedades del 16 de febrero de 2016 del referido Conjunto Residencial.
Promovidas las anteriores pruebas, la ciudadana Roise Yusmelys Chacin Mata, asistida de la abogada Luisilen Díaz Zavala, se opuso a su admisión; y el Tribunal a quo visto lo anterior, mediante el auto apelado de fecha 7 de abril de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
En relación a la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada, el tribunal hace las siguientes observaciones: En lo que atañe a los siguientes particulares: 1.) Formato de denuncia identificado como K-12-0175-00299 de fecha 11-02-2012; 2.) oficio de referencia identificado con el Nº FAL-F9-RF-021-2013 de fecha 22-12-2013, marcado con letra C, contentivo de estudio forense; 4.) Fijaciones fotográficas; 5.) constancia médica consignada; y 6.) copia certificada del libro de registro de novedades de la oficina de seguridad del Conjunto Residencial Terrazas del Club de Golf, el tribunal declara improcedentes la oposiciones planteadas, por ser pruebas documentales que serán valoradas en la definitiva.
De lo anterior se colige que el juez de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas B y C del Capítulo Primero Título Primero, así como también las marcadas B, C y D del Título Segundo del mismo Capítulo; desechando de esta manera la oposición realizada por la parte demandada, bajo el fundamento que las mismas deberán ser valoradas en la sentencia de mérito. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”
Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia, la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que la parte demandante en el libelo de demanda alega ser víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge, e igualmente que ésta tiene adicción por las bebidas alcohólicas, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud, las pruebas promovidas resultan conducentes a los fines de demostrar los hechos esgrimidos; por otra parte, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y en el presente caso tenemos que las pruebas admitidas objeto de apelación son documentales, las cuales se encuentran contempladas como medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandada no resultan ni ilegales ni impertinentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció el juez a quo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisilen Díaz Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.294, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandada, en el presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE contra ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en Punto Fijo es por lo que se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/10/16, a la hora de las dos de la tarde (2.00 p.m.), se libró oficio Nº 413/16 remitiendo Despacho y boletas de notificación, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 153-O-19-10-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6087.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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