REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6143
RECUSANTE: SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, de nacionalidad egipcia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.413.670, asistido por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495.
RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, asistido por el abogado Roberto Leañez, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 10848, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, alegando que el Juez recusado se encuentra incurso en los ordinales 4°, 5°, y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando.
Cursa del folio 1 al 3 del presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, asistido por el abogado Roberto Leañez.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juez Eduardo Yuguri Primera, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incurso en las causales Nros. 4°, 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en cualquier otra causal descrita en dicha norma o en motivos que puedan ser considerados racional para apartarlo del conocimiento de la causa; y con respecto a la causal N° 15°, referente a que hubiera manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, por las razones contenidas en los expedientes Nros 10.818-16, 10.819-16, 10.829-16, las cuales fueron declaradas inadmisibles, se constata que éstas se tratan de demanda integradas por sujetos distintos, causas diferentes y objetos de otra naturaleza (f. 4-7). Anexando a dicho escrito copias certificadas de los autos de los referidos expedientes, así como del auto de admisión del expediente N° 10.848 (f. 11-40).
En fecha 5 de octubre de 2016, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Riela a los folios 44 al 45, escrito de pruebas presentado por el recusante en fecha 20 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recusante, salvo su apreciación en la definitiva (f. 108)
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, asistido por el abogado Roberto Leañez, alegó:
(…) estando en la oportunidad legal para ello, interpongo en su contra formal recusación, motivado de que Usted como Juez Provisorio de éste Tribunal, en oportunidades y causas anteriores a la que actualmente le es sometida a su conocimiento como consecuencia de la incidencia de recusación antes referida, específicamente en las causas signadas con las nomenclatura dada por éste despacho. 10.816-16, 10.819-16 y 10.829-16 y el último interpuesto en fecha 05 de agosto de 2016 signado con el N° 10.847 las cuales tenían como fundamento acciones interdictales en contra, precisamente el accionado en autos, vale decir, del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, interpuestas por personas jurídicas en las que mi persona funge como accionista de las mismas, fundamentado por demás dichas acciones, en los mismos supuestos perturbatorios por los cuales se fundamenta la presente acción, siendo tales acciones declaradas inadmisibles, las dos primeras de ellas, en virtud de considerar este juzgador de que la vía interdictal por obra nueva no era la vía idónea para hacer cesar dichas perturbaciones, sino la vía del interdicto de amparo, luego interpuesto éste en fecha 13 de Julio de 2016, en fecha 25 del mismo mes y año, lo declaró inadmisible por carecer de medios de prueba de los actos perturbatorios, y luego la última de ellas habiendo aportado suficientes medios de prueba de la perturbación, y ya habiéndose concluido la obra nueva pero no con ello cesado las pertubaciones y los daños a mi persona y a mis representadas, se interpuso nuevamente en contra del referido ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, formal interdicto de amparo, a lo que curiosamente éste juzgador volvió a declarar la inadmisibilidad del mismo en fecha 11 de agosto de 2016, ahora por razones al propio criterio asumido por el propio juez en las tres (3) anteriores acciones, es decir, un sin fin de posturas que mostraría un interés por parte del juzgador en el asunto, siendo que ello ha creado para esta parte serias dudas sobre la imparcialidad del juzgador en cuanto a la tramitación del asunto sometido a su consideración, y en segundo lugar , que vista dicha contrariedad del juzgador, se desprende elementos que llevan a considerar que puede existir un interés de favorecerla parte accionada, sin adentrarse siquiera en los asuntos anteriormente referidos (…)
A tal efecto, la presente recusación podría tener su fundamento no sólo en lo establecido en el artículo 82, en su ordinales 4°, 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir un presunto interés del recusado en las resultas del juicio (…) lo que con ello, traigo a colación para su aplicación el criterio predominante y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2013, N° 2140, la cual cito para fundamentar la presente recusación, repito, adicional a las causas señaladas y que independientemente de ellas, redundan para esta parte una plena desconfianza en la imparcialidad del juzgador, y por ello, se recusa a Usted Ciudadano Juez Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA como juez de éste Tribunal de Instancia (…).
Por otra parte, en fecha 21 de septiembre de 2016, el Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Es importante alertar a la Superioridad los aspectos que rodean la proposición de la Recusación incoada por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, asistido por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ, en mi contra. El primero de ellos, no es otro que la causa a que se contrae el caso en concreto fue recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado bajo mi dirección proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la proposición de formal Recusación formulada en contra de la Jueza NELLY CASTRO, incidencia que para el momento en que me encuentro rindiendo el escrito de informes se debe estar tramitando por ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, es decir dos (02) recusaciones, con la aspiración como bien lo señala el hoy recusante en su escrito de recusación que sea designado un Juez accidental “para que se designe un Juez accidental”, asunto que conllevaría como es de nuestro conocimiento en un excesivo uso (abuso) de la función jurisdiccional en detrimento del Principio de Gratuidad de Justicia que brinda el Estado previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El segundo de los aspectos que quiero destacar que hacen aparentar la utilización de táctica dilatorias por el recusante para obstaculizar el ejercicio de la función jurisdiccional en desmedro del Principio de Gratuidad de Justicia (Ver Articulo 26 C.R.B.V) lo viene a constituir el hecho de pretender basamentar las razones de hecho o motivos utilizados en su escrito de recusación en cuatro (04) expedientes que cursan por ante el Tribunal que dirijo distinguidos con los números 10.818-16, 10.819-16, 10.829-16, 10.847 respectivamente, donde entre estas causas no existen como a continuación lo detallare identidad de sujetos, objeto y causa, y en menor grado guardan relación alguna con el expediente de la recusación identificado con el número 10.848, y donde además es importante destacar los cuatro (04) asuntos fueron declarados Inadmisibles.
(…) NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO, de manera ABSOLUTA, la recusación interpuesta en contra de quien aquí suscribe EDUARDO YUGURI PRIMERA (…) NIEGO CHAZO y CONTRADIGO, de manera ABSOLUTA, que me encuentre incurso con ocasión al conocimiento como director del proceso en el expediente distinguido con el número 10.848 nomenclatura del A-QUO, en causal de recusación de las establecidas en d Articulo 82 ordinales 4, 5, 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en cualquier otra causal descrita en dicha norma o en motivo que pueda ser considerado racional para apartarme del conocimiento del asunto que se ventila en el citado expediente número 10.848, por tales razones pido sea declarada como Improcedente la fabulada y dilatoria recusación interpuesta en mi contra.
(…)
En relación a la causal prevista en el ordinal 4 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente al interés directo en el pleito su proposición por parte del recusante, en contra del Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, en el caso concreto resulta impertinente, desacertada, y a todas luces improcedentes, puesto que no existe relación alguna entre el asunto en conocimiento que riela al presente expediente signado con el número 10848, con las razones de hecho contenidas en los expedientes signados con los números 10.818- 16, 10.819, 10.819, utilizados por el recusante para argumentar su escrito, cuyo resolución y destino por demás fue la INADMISIBILIDAD, pues como ya quedo evidenciado además de tratarse de demandas integrados por sujetos distintos, causas diferente y objetos de otra naturaleza, sus razones de hecho nada tienen que ver con el caso bajo estudio motivo por el cual pido sea declara Sin Lugar la interposición de la cuestión previa opuesta con base en el cardinal 4 del Artículo 82 eiusdem. Y Así Pido se Declare.
(…)
En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 5 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa, a la existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las misma persona indicadas en el numeral 4 del mismo articulo, opuesta por el recusante indudablemente que las razones de hechos aducidas en su escrito de recusación no cuadran, no se subsumen, no guardan la menor relación con el derecho estatuido en dicha causal, por cuanto como ya lo he explicado y demostrado en el escrito de informes la causa que riela en el expediente que da lugar a la incidencia no guarda relación con alguno de los pleitos señalados por el recusante y en menor grado pueden contener interés alguno para quien suscribe, por lo tanto pido sea declarada como Improcedente la oposición de la causal 5 del Articulo 82 eiusdem. Y Así Pido se Declare.
Fundamenta el recusante ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, y el letrado que lo asesora su escrito de recusación en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al hecho de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Argumentos absurdos ciudadana Jueza dirimente los alegados por el recusante para dizque justificar su oposición en mi contra ya que como bien es sabido para que opere el prejuzgamiento a que refiere la norma resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento acontecimiento que nunca a ocurrido en el expediente numero 10848, donde la única actuación en el juicio principal del Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, a la presente fecha es la de haber recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, motivado a incidencia que por incompetencia subjetiva (recusación) se sigue en contra de la Jueza NELLY CASTRO., por lo tanto solicito sea declarada Sin Lugar la formulación de la recusación en mi contra (…)
Para finalizar con relación a los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por el recusante en su escrito de recusación de fecha 20/09/2016, quiero hacer mención que tampoco existe en mi conducta como Juzgador algún motivo de los permitidos por la jurisprudencia normativa (ver Sentencia de 07/08/2003. Sala Constitucional (…)
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, asistido por el abogado Roberto Leañez, interpuso recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinales 4º, 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la misma por ser ésta infundada.
Pruebas promovidas por la parte recusante:
1.- Copia simple de:
1.1.- Acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Modena Pizza, C.A., inscrita en fecha 24 de abril de 2012, bajo el N° 26, Tomo 11-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón.
1.2.- Copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Comida Las Pirámides, C.A., inscrita en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el N° 44, Tomo 4-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón.
1.3.- Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Comida Las Pirámides, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 21-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón.
A estas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra el carácter de accionista y de representante legal de las mencionadas sociedades mercantiles del ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA; pero en relación al alegato del recusante que con éstos documentos se demuestra el interés que tuvo la persona jurídica para accionar en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse por considerar que es materia relativa al fondo del litigio y no de esta incidencia.
2.- Copia de las siguientes actuaciones judiciales:
2.1.- Auto de fecha 7 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de interdicto de obra nueva, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES, C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, al considerar que de conformidad con los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria recae sobre el solicitante (f. 76-82).
2.2.- Auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de interdicto de obra nueva, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, al considerar que de conformidad con los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria recae sobre el solicitante, y no constaba en autos que el solicitante acompañara título que sirviera como justificación jurídica de la posesión legítima que alega y no prueba sus afirmaciones de hecho referentes al emprendimiento de obra nueva (f. 83-89); y auto de fecha 1 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme el referido auto de inadmisibilidad (f. 18).
2.3.- Auto de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de interdicto de amparo posesorio por perturbación, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MODENA PIZZA. C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, al considerar que la querella no cumplía los requisitos esenciales y concurrentes para su admisibilidad (f. 93-61); diligencia de apelación contra el referido auto, interpuesto por el querellante (f. 96); auto de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos (f. 97); y oficio N° 285, de fecha 3 de octubre de 2016, mediante el cual remite a esta Alzada el referido expediente (f. 99).
2.4.- Auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de interdicto de amparo por perturbación, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES, C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, al considerar que el solicitante no demostró de manera presuntiva los actos de molestia o perturbación narrados (f. 100-104); y auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme el referido auto de inadmisibilidad (f. 31).
Estas documentales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de los mencionados pronunciamientos emitidos por el juez recusado en otras causas diferentes a la de autos.
Pruebas promovidas por el Juez recusado (anexados junto con el informe de recusación):
1.- Copias certificadas de:
1.1.- Auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de interdicto de obra nueva, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD (f. 11-17); y auto de fecha 1 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme el referido auto de inadmisibilidad (f. 18).
1.2.- Auto de fecha 7 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de interdicto de obra nueva, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES, C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD (f. 19-24); y auto de fecha 1 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme el referido auto de inadmisibilidad (f. 25).
1.3.- Auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de interdicto de amparo por perturbación, presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABDUSHOAIB, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES, C.A., contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD (f. 26-30); y auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme el referido auto de inadmisibilidad (f. 31).
Pruebas promovidas igualmente por la parte recusante, precedentemente valoradas.
2.- Copia certificada del libelo de demanda, auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y auto de entrada dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de septiembre de 2016. Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de las referidas actuaciones; y que tal como lo indica el juez recusado, de ellas no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia, ni sobre alguna incidencia.
Vistas las anteriores pruebas promovidas, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales Nros. 4º, 5º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, con respecto a las causal contenida 4º, el recusante de autos adujo el interés directo que sobre la acción tiene el juez recusado, por cuanto el hecho de haber decidido una causa o causas idénticas o al menos entre las mismas partes y los mismos hechos perturbatorios, y en donde se evidenció el criterio disímil y contradictorio del juez para inadmitir las diferentes acciones, comprometen seriamente la imparcialidad y objetividad del Juez recusado; estima procedente esta juzgadora, a los fines de sustentar la presente decisión, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente, no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que el Juez a quo, en este caso en particular o algunos de sus familiares, exista interés directo en las resultas del juicio, pues no se constata, de las actuaciones traídas a los autos, la existencia de algún familiar del juez recusado con las partes intervinientes en el juicio en cuestión que suponga la existencia de un interés directo por su parte; pues lo que se evidencia de los autos de inadmisión de las causas signadas con los Nros 10.816-16, 10.819-16 y 10.829-16, proferidas por el recusado, es su criterio como juzgador de ese Tribunal para admitir o no una demanda; auto el cual fue declarado definitivamente firme, por cuanto no se ejerció el recurso de apelación.
En cuanto al ordinal 5° invocado, considera esta Alzada que no se observan de las pruebas consignadas por el recusante, que el Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA, que exista una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés, pues de los autos de inadmisión se desprenden que son causas con diferentes sujetos, objeto y causa.
En relación al ordinal 15º, alega el recusante que el juez a quo manifestó su opinión sobre lo principal o incidental del pleito, en el presente caso y en otras causas, en contra del mismo querellado y sobre los mismos hechos perturbatorios; para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia, lo cual no consta en autos, pues como se señaló precedentemente de los autos de inadmisión de las causas signadas con los Nros 10.816-16, 10.819-16 y 10.829-16 se desprenden que son causas con diferentes sujetos, objeto y causa, razón por la cual de tales actuaciones no se evidencia que el juez recusado haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia ni sobre alguna incidencia.
Y finalmente, con respecto a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia, establecidas en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando; considera quien suscribe, que al haber negado y rechazado la misma, el recusado debe probar dicha incompetencia subjetiva, lo cual no quedó demostrado con las pruebas aportadas, pues de las mismas no se evidencia el alegado interés del juez recusado, siendo que de las actuaciones judiciales verificadas solo se desprende el criterio del juez en relación a los requisitos necesarios para la admisión de ese tipo de querella; y el hecho que el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA sea accionista y representante legal de las diferentes empresas que han sido parte en las demandas antes referidas, y que han sido declaradas inadmisibles por los motivos de derecho expresados por el juez en sus diferentes pronunciamientos, no es un hecho demostrativo que el funcionario recusado pudiera ser imparcial al momento de conocer la presente causa; es por lo que esta Alzada debe declarar la improcedencia de la recusación propuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, asistido por el abogado Roberto Leañez, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/10/16, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 154-O-24-10-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6143.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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