REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6124.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.472.262.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUÍS NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879.
PARTE DEMANDADA: ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.350.742, y la empresa INVERSIONES 58 C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 26-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra interpuesto por el recurrente contra el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE y la empresa INVERSIONES 58 C.A.
Cursa del folio 2 al 17, escrito contentivo del libelo de la demanda y su reforma, presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, asistido por el abogado Daniel Eduardo Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.056, en el referido escrito el accionante alega los siguientes hechos: Que demanda formalmente al ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTINEZ GRAFFE, y a la empresa INVERSIONES 58 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 26-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos, por Cumplimiento de Pago del Precio de Contrato de Obras, conforme a lo establecido en el articulo 1.167 y 1.630 del Código Civil Venezolano; que para la fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscribió un contrato de obras, con el ciudadano Atahualpa Rafael Martinez Graffe, antes prenombrado, ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre una parcela de su propiedad, constituido por una casa de habitación de una sola planta que tendría un área de construcción aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260 m2), sobre una parcela de seiscientos metros cuadrados (600 m2), ubicada en el Parcelamiento “Terrazas del Club de Golf”, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; que estableció el costo de los materiales y la mano de obra utilizada, sería sufragado en su totalidad por el ciudadano Juan Carlos Delmoral, y que el lapso para la culminación de la obra será de tres (3) meses contados a partir del día quince (15) de enero de 2009, que debido a retrasos en la obtención de los permisos, que según el contrato eran responsabilidad del contratante, los trabajos se iniciaron en fecha 15 de enero de 2009, teniendo como fecha cierta de culminación el 16 de octubre de 2009, que según el contrato, de común acuerdo, las partes establecieron un precio por metro cuadrado de construcción equivalente a un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00); que la obra se realizó entre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, que la obra fue entregada en los términos y condiciones contenidas en las estipulaciones contractuales, en fecha 16 de octubre de 2009; que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante, consta en los once 11 folios útiles que conforman los documentos de entrega de la obra contratada que fueron debidamente suscritos a satisfacción por el ciudadano Atahualpa Rafael Martinez Graffe; que la obra entregada, según consta de primera mediación hecha por las partes lo que fue con una superficie de construcción de doscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (272,40 m2), que no obstante haberse concluido la obra y haberse entregado a satisfacción del ciudadano Atahualpa Rafael Martínez, ha venido retrasando cancelar la obra en los términos convenidos en el contrato; que en fecha 30 de septiembre de 2010, por acuerdo entre las partes y con el compromiso de proceder al pago total y definitivo del precio de la obra, una vez constatada la superficie construida, se procedió a tomar, nuevamente, mediciones del inmueble en cuestión, actividad en la que participaron los ciudadanos Williams Escalona, Ingeniero Civil y el abogado Américo Díaz, en apoyo al ciudadano Atahualpa Rafael Martínez Graffe, su persona y el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez como asesor jurídico; que en el contrato establecieron un precio por metro cuadrado de construcción de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,00), el subtotal del precio de la obra y que hasta ahora referida es de quinientos noventa y tres cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.593.465,00); que el total del costo de la obra fue de seiscientos setenta y seis mil ochocientos cinco bolívares (Bs.676.805,00), del cual se deduce el valor de la vivienda que debe darse en dación de pago, la cual es de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) en lo que resulta que el contratante ciudadano Atahualpa Rafael Martinez Graffe, le quedó a deber, además la suma de doscientos veintiséis mil ochocientos cinco bolívares (Bs.226.805,00), que el ciudadano Atahualpa Rafael Martínez Graffe, como persona natural le debe cancelar la suma final a deber en ciento once mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 111.805,00), y como representante de la empresa INVERSIONES 58 C.A., debe hacer la dación en pago mediante documento público ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Fundamentan su pretensión en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil; que han sido múltiples los intentos por lograr resolver de buenas maneras el problema y obtener el pago total de la obligación asumida por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, y la empresa INVERSIONES 58, C.A., sin que haya logrado una solución satisfactoria, y es por ello que se ve en la necesidad de acudir ante esa autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, y la empresa INVERSIONES 58, C.A., por cumplimiento de contrato de obra, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal en pagarle la suma de ciento once mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 111.805,00), y en hacerle a dación en pago de la vivienda y los demás bienes muebles descritos en el libelo, mediante documento público ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, como contraprestación de haberse ejecutado el contrato de obra, asimismo el pago de la indexación de la suma que sea condenado a pagar en efectivo de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la suma de quinientos sesenta y un mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 561.805,00), y pide se condene a pago de las costas y costos que se generen como consecuencia del presente juicio. Solicitó al tribunal decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la que esta construida, signada con el Nº 16, manzana 419, con frente a la calle las Villas entre las Calles España y Escondida del Parcelamiento Manaure, Sector Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, procedió admitir la presente demanda y su reforma, cuanto ha lugar a derecho, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. (f.18).
En fecha 13 de abril de 2011, compareció ante el Tribunal de origen el abogado Daniel Eduardo Rodríguez Chirinos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.056, y mediante diligencia pidió pronunciamiento sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando que consigna el original del finiquito y acta de entrega de la obra firmada por las partes (f.19).
En fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Marín, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, y revocó la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y ordenó reponer la causa al estado de providenciar la solicitud de pago de honorarios profesionales de los expertos designados en los términos expresados en la parte motiva del fallo (f. 20-24).
En fecha 16 de noviembre de 2015, esta alzada declaró definitivamente firme la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen (f. 25).
En fecha 22 de enero de 2016, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los Ingenieros José Leonardo Chirinos, Luís León y Arq. Nancy Pineda, y renunciaron al cargo de expertos al cual fueron designados en el presente juicio (f. 36).
En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Pedro Naveda, compareció por ante Tribunal a quo y solicitó se le fije la oportunidad para designar nuevos expertos (f. 38).
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la designación de expertos. (f. 43).
Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal de origen negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la designación de expertos (f. 44-45).
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Pedro Naveda, antes identificado, y apeló de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 46).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, asimismo en fecha 26 de julio de 2016, ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte interesada mediante oficio al Tribunal de Alzada (f. 48 y 51).
En fecha 16 de septiembre de 2016, esta Instancia Superior da por recibida las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 54).
Vencido el lapso de informes según cómputo efectuado al efecto en fecha 30 de septiembre de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 55.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas la prueba de experticia, la cual fue providenciada y a tal efecto se nombraron y juramentaron los expertos NANCY PINEDA, JOSÉ LEONARDO CHIRINOS y LUIS LEÓN, quienes fueron notificados a los fines que presentaran informe de opinión motivada sobre el monto que están reclamando por concepto de honorarios profesionales con indicación del tiempo empleado para la realización de la experticia requerida; pero en fecha 22 de enero de 2016 comparecieron los mencionados expertos y manifestaron ante el Tribunal a quo que por motivos de fuerza mayor decidieron renunciar al cargo para el cual fueron designados y juramentados.
Por lo que vista tal renuncia, el apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016 solicita se fije la oportunidad para la designación de nuevos expertos, siendo acordado por el Tribunal de la causa, y llegada la oportunidad fijada, no compareció ninguna de las partes, siendo declarado desierto el acto; en tal virtud, fue solicitada por la parte nueva oportunidad, la cual fue fijada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016. No obstante lo anterior, el tribunal a quo, en decisión apelada de fecha 16 de marzo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Como puede apreciarse, la norma invocada no indica nada con respecto a que si una de las partes deja de asistir a la designación de los expertos, pueda o no volver a solicitar una nueva oportunidad para la designación de los especialistas que fueron solicitados, simplemente se limita a indicar que el acto se declarará “desierto”, es decir, que la parte interesada no acudió al acto, y por ello no pudo llevarse a cabo, lo cual no significa que no pueda volver a pedirse nueva oportunidad para ello. En caso de que la parte solicitante no haya asistido al acto en cuestión, ni significa tampoco que el solicitante haya desistido o renunciado, de evacuar esa prueba, pues el código procesal adjetivo sólo se limita a declarar desierto un acto en tales circunstancias, cuando el promovente no asiste, y si el legislador hubiera querido o deseado fijar sino sólo una oportunidad lo hubiera dicho en el mismo texto, sólo se limita a indicar como desierto el acto, si faltan ambas partes al nombramiento de los expertos, en ninguna de sus líneas dice que tenga otra consecuencia o pena, es decir, que al no estar expresamente prohibido por el legislador que se acuerde una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, cuando el acto es declarado desierto por incomparecencia de las partes, no se está vulnerado el principio de igualdad de las partes, y mucho menos el debido proceso. Y ASÍ SE ESTEBLECE.-
Establecido lo anterior, es importante indicar, que quien acá resuelve es del criterio que la solicitud de fijar una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos esta sujeto únicamente a la circunstancia que no hubiere transcurrido fenecidamente el lapso de evacuación, por lo tanto si se desprende la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto en cuestión, debe ser presentada por la parte promovente dentro de lapso de evacuación tal como sucede como la prueba testimonial; tenemos así que la presente causa ha fenecido con creces el lapso de evacuación de pruebas, por lo que lo ajustado procedimentalmente es NEGAR la solicitud de fijación de nueva oportunidad para designar expertos. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el juez a quo consideró improcedente la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos por cuanto el lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente. Por lo que recurrida como fue esa decisión, esta Alzada observa que en el escrito de señalamientos presentado por el recurrente, éste alega que el Tribunal a quo decide precluido el lapso de evacuación y niega la designación de nuevos expertos, y deja sin evacuarse la prueba por una omisión imputable al Tribunal a quo que no se pronunció sobre la renuncia de los tres expertos y sobre la nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos con el fin de evacuar el medio de prueba promovido y admitido legalmente.
Siendo así, se hace necesario verificar en este caso el cumplimiento de los lapsos procesales, y en este sentido se observa que del cómputo remitido a esta Superior Instancia por el Tribunal de la causa mediante oficio N° 883-203 (f. 61), el lapso de evacuación de pruebas inició el 13 de octubre de 2014 y precluyó el día 26 de noviembre de 2014.
Por otra parte, de la sentencia interlocutoria N° 213-O-20-10-15, dictada por esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2015, y mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de providenciar la solicitud de pago de honorarios profesionales de los expertos designados (f. 20 al 24), en la parte narrativa se observa lo siguiente:
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Edwin Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, cédula de identidad Nº V-11.472.262, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2015…
…omissis…
El 24 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, (…) (f. 25).
El 30 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de experto, (…) (f. 26)
En fecha 11 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos, con la comparecencia de Nancy R. Pineda Valles, de profesión Arquitecto y José Leonardo Chirino Leañez, de profesión Ingeniero Civil y Ingeniero Luís León, quienes manifestaron y juraron cumplir fielmente el cargo de experto. (f. 27).
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora consigna escrito, en que (…) pidió se fijaran los honorarios de los expertos aplicando la sentencia Nº 1298 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de octubre de 2009 (…) y el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, anexó tabla de honorarios mínimos de los Ingenieros Venezolanos, establecida por el Colegio de Ingenieros para el año 2014. (f. 28-31).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, los expertos designados y juramentados en el juicio, fijaron que el monto correspondiente para la realización de la experticia solicitada es por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) para cada uno. (f. 32).
El 18 de noviembre de 2014, la parte actora mediante diligencia impugnó la fijación de los honorarios realizadas por los expertos y no por el tribunal y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, solicitó además la fijación de los honorarios profesionales de los expertos designados de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1298 de fecha 7 de octubre de 2009 (…). (f. 33)
El tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2015, ordena a la parte actora el cumplimiento del contenido del auto de fecha 11 de noviembre de 2014, al considerar ajustado el monto fijado por los expertos designados por el tribunal. (f. 34). Contra ese auto la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 35), escuchado en el solo efecto (f. 36).
De esta narrativa se evidencia que la prueba de experticia fue debidamente admitida y providenciada dentro del lapso procesal correspondiente, es decir, se llevaron a cabo los actos de nombramiento y juramentación de expertos, así como la solicitud de fijación de sus honorarios; no obstante ello, y ante la disconformidad de la parte actora sobre la fijación de los honorarios profesionales de los expertos, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29/01/2015 considera ajustado el monto fijado mediante auto de fecha 11/11/2014, oportunidad en la cual ya el lapso de evacuación de pruebas había concluido, tomando en consideración que dicho lapso comprende desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2014, según cómputo anexo; es decir, para la fecha en la cual esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en relación a tal apelación (20/10/2015), el lapso de evacuación de pruebas había precluido, sin embargo se ordenó reponer la causa al estado de providenciar la solicitud de pago de honorarios profesionales de los expertos designados en los términos expresados en la parte motiva de ese fallo.
En vista de la decisión de esta Alzada, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2016 provee lo conducente a los fines de que los expertos designados consignen informe con opinión motivada sobre el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, así como ordena solicitar informe al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Al respecto se observa que el Tribunal de la causa no estableció un lapso prudencial para la continuación de ese trámite y la evacuación de la prueba, lo cual debió haberse fijado aplicando por analogía el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que en fecha 22 de enero de 2016, los tres expertos renunciaron a los cargos; por lo que el apoderado de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para designar nuevos expertos, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, quedando desierto el acto en la oportunidad fijada; y solicitada como fue otra oportunidad, ésta fue negada por el Tribunal de origen aduciendo la preclusión del lapso de evacuación de pruebas (f. 44-45).
Ahora bien, en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada dictada en fecha 11/04/2008 en el expediente N° 2007-000662, estableció lo siguiente:
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. (Subrayado del Tribunal).
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Ahora bien, al trasladarnos al caso de autos, cabe resaltar la decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2007, en la presente causa, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en tal sentido, en esa oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez de la recurrida acordó librar el respectivo exhorto para la evacuación de la prueba testimonial promovida, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Adjetivo, y al ser remitidas estas actuaciones se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 483 eiusdem, no es menos cierto que la inactividad por parte del tribunal al no remitir la comisión al organismo encargado, es decir, al Departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que éste a su vez lo remitiera a través de valija al tribunal comisionado, trajo como consecuencia el quebrantamiento de una forma procesal al disminuir la posibilidad de la parte promovente de ejercer su derecho a demostrar lo alegado en la incidencia de recusación.
En consecuencia, y teniendo la recurrida la obligación de remitir la comisión a los organismos encargados de la correspondencia en el ámbito judicial, y siendo que éstas actuaciones son totalmente gratuitas para los justiciables en virtud de los diferentes convenios suscritos entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los organismos de correspondencia, es que en efecto se evidencia la infracción en la que incurrió la recurrida…”
Como puede observarse, ya la Sala de Casación Civil, en la oportunidad antes señalada, había ordenado remitir el exhorto para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eduardo Cerero Petit, David Solarte y Liz Thais Pereira, al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así pues, el Ad-Quem, conociendo en reenvío y en acatamiento a lo ordenado por la Sala, dejó establecido en la decisión recurrida que fue remitido al citado Departamento de Correspondencia, contentivo del exhorto al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de proceder a la evacuación de las ya citadas pruebas testimoniales. Sin embargo, el Ad-Quem, a los fines de tomar la decisión que corresponda, debió esperar las resultas de las pruebas testimoniales ya antes establecidas, pues, no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la anterior oportunidad, sino que además como ya se estableció, debió el juzgador de Alzada, esperar las resultas de la evacuación probatoria respectiva, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en la presente incidencia. Razones por las cuales, se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia por defecto de actividad, deberá ser declarada con lugar. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, el cual establece que habiendo sido admitida y providenciada una prueba, deben esperarse las resultas para emitir la decisión definitiva, pues caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la prueba, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que a través de las pruebas las partes demuestran sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser interpretado de manera amplia, por lo que no comprende solo el derecho de acceso sino también el derecho a que el órgano jurisdiccional conozca el fondo de las pretensiones de los justiciables, cumplidos como sean los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y de esta manera mediante decisión determinar el contenido y extensión del derecho deducido. En atención a ello, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y tomarse en cuenta que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, de allí que si bien el proceso es una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales.
En el presente caso, se observa que la parte actora promovió la prueba de experticia, para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, mediante la cual pretende el cumplimiento de un contrato de obras, donde la experticia resulta una prueba fundamental.
De todo lo anterior, concluye esta sentenciadora, que habiendo sido admitida la experticia promovida por la parte actora, y admitida y providenciada por el Tribunal a quo en tiempo oportuno, la negativa a evacuar la misma por haber transcurrido el lapso de evacuación, es violatorio al derecho a la defensa, pues le cercena a la parte su derecho a probar sus afirmaciones de hecho. En tal virtud, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en aplicación a la doctrina de Casación citada, por cuanto observa que mediante el auto apelado de fecha 16 de marzo de 2016 el Tribunal a quo niega la solicitud de fijación de nueva oportunidad para designar expertos, siendo que los que habían sido nombrados y juramentados renunciaron a sus cargos, lo cual no es imputable a las partes; y tomando en consideración que se trata de una prueba esencial para llegar a la resolución del conflicto planteado, debe esperarse las resultas de la mencionada prueba a los fines de que el tribunal de la causa emita su pronunciamiento de fondo; por lo que se ordena la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, debiendo establecerse un plazo para ello conforme al único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, mediante la cual niega la solicitud de fijación de nueva oportunidad para designar expertos, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoado por el ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL contra el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE. En consecuencia, se ordena evacuar la prueba de experticia, en los términos indicados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/10/2016, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 155-O-25-10-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6124.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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