REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 25 DE OCTUBRE DE 2016. AÑOS 206° Y 157°.

De la revisión realizada a la presente causa, la cual fue recibida por apelación ejercida por el abogado Félix Ireneo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 42, Tomo 33-A, en contra del auto de fecha 6 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, seguido por la apelante contra los ciudadanos OMAR NASR HAZME y NIDAL NASR HAZME, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.764.941 y 11.764.981, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR, 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A; el cual es llevado por el Tribunal a quo de conformidad con el procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, tenemos que el procedimiento oral se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil y con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en este procedimiento, el artículo 878 eiusdem, establece:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (subrayado de este Tribunal)

Conforme a la normativa transcrita, se constata que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil prohíbe de manera taxativa la impugnación de las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario
Ahora bien, con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primera son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En el presente caso, el auto de fecha 6 de junio de 2016, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, por cuanto el mismo no pone fin al juicio, el cual fue apelado por la apoderada de la parte demandada; y por cuanto se observa que la presente causa se trata de un juicio de continuación de la relación arrendaticia y que de conformidad con el artículo 43, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto el auto recurrido, pertenece a categoría de “sentencia interlocutoria” y que de conformidad 878, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto del contenido del auto referido auto, desprende que el mismo es sobre la negativa a la solicitud de citación tácita de la parte demandada, que no pone fin al juicio, es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/10/16, a la hora de las doce meriediem (12.00 m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Y en una (1) pieza, constante de dos piezas, la primera, constante de cuarenta (40) folios útiles, y la segunda que va del folio 41 al 89, se devuelve el presente expediente, con oficio N° 417-16 al Tribunal de origen, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANA VERÓNICA SANZ.



Sentencia N° 157-O-25-10-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6161.-