REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6137

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.188.

ABOGADA ASISTENTE: MARCELY ARACELIS MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159.

PARTE DEMANDADA: EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.132.

ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL JOSUE AGÜERO SUÁREZ y LIZMARY CRISTINA ESPINOZA DE AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.604 y 102.060 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN ABSOLUTA

I
Suben a esta Superior instancias las actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, asistida por el abogado Jesús Gregorio Atacho de León contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Simulación Absoluta seguido por la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina contra Edith Concepción Atacho de León.
Riela al folio 1 al 2 escrito de demanda presentado por la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, asistida por la abogada Marcely Martínez Díaz, mediante el cual aduce que en fecha 4 de junio de 2012, dio en venta a la ciudadana Edith Concepción Atacho de León, una parcela de terreno que mide ciento cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros (146,37 M2) los cuales fueron segregados de una mayor extensión de quinientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (573,63 M2), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1811, correspondiente al folio real del año 2012; que tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para esa fecha se sentía desatendida por sus hijos, tanto afectiva como económicamente, que vive sola y por razones de su edad y por no tener un ingreso estable, ni poder trabajar como quisiera, siendo todos sus hijos profesionales y por estar cada uno en sus ocupaciones, la habían descuidado y encontrándose en esa situación y en busca de llamar la atención, y por la confianza que tenía con su hija, ciudadana Edith Concepción Atacho de León, quien le propuso verbalmente un plan para así llamar la atención de sus otros hijos y así procedieran a proveer a su persona de las atenciones correspondientes, y fue así que formalizaron la venta del terreno, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta, pues la intención era de engañar, no fue sincera y el acto de venta fue una total comedia, realizada ante los funcionarios del Registro del Municipio Miranda, estado Falcón, y para demostrar el mismo, indicó los indicios simulatorios como lo son: 1.- el grado de confianza (madre e hija) que existe entre las partes; 2.- el conocimiento de vulnerabilidad que tenía la ciudadana Edith Concepción Atacho De León por la situación económica y afectiva que atravesaba su madre; 3.- la vileza del precio del terreno vendido, ya que éste representa un valor afectivo mucho valor del establecido; 4.- la falta de interés de la ciudadana Edith Concepción Atacho De León en ocupar el bien, pues nunca ha adquirido el derecho real sobre el terreno; 5.- la falta de pago, ya que según se declara en el documento, la venta fue por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que recibió la vendedora mediante cheque Nº 92430060, de fecha 9 de mayo de 2012, del Banco Bicentenario, el cual nunca se realizó, por cuanto fue ficticio dicho pago, solicitando se practicara inspección judicial a la sede principal del Banco Bicentenario de la ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de corroborar dicha información, por lo que solicita se declare la simulación absoluta de la referida venta. Estimó la demanda en 600 U.T., equivalentes a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Anexos acompañados con el libelo de la demanda: 1. Marcadas con las letras “A” documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 34, tomo sexto, protocolo primero, folios 168 al 171, Primer Trimestre. 2. Marcada con la letra “B”, documento del bien inmueble debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, estado Falcón en fecha 31 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 8, folios del 35 al 40 del Protocolo Primero, Tomo 9. 3. Marcada con la letra “C”, copias certificada del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, protocolizado en fecha 4 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.536, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 338.9.10.21811, del Libro Folio Real del año 2012.
Riela al folio 27, auto de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana Edith Concepción Atacho de León. (f. 27 y su vto).
Cursa el folio 31 y 32, escrito de contestación presentado por la ciudadana Edith Concepción Atacho de León, asistida por la abogada Lizamry Cristina Espinoza de Agüero, alegando lo siguiente: que es cierto que efectivamente realizó una venta con la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, el cual fue efectuada en fecha 4 de junio del 2012, celebrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando inscrita bajo el Nº 2012.536, asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 338.9.10.21811, del Libro Folio Real del año 2012; pero que niega, rechaza y contradice en parte la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina;; que niega, rechaza y contradice que la declaración de venta contenida en el documento protocolizado ante la autoridad pública no sea verdadera, en virtud que efectivamente se celebró un negocio jurídico y que el mismo se efectuó de manera eficaz, no intervenido ninguno de los elementos que sugiere la parte actora donde afirma que estaba desatendida por los hijos tanto afectivamente como económicamente; que niega, rachaza y contradice que le haya, propuesto verbalmente un plan para así llamar la atención de sus hermanos hacia la parte actora, por cuanto ofertó la venta de un bien inmueble, el cual ella compró de buena fe, tal consta de documento autenticado y protocolizado, sin la intención de engañar y siendo sincera para la formalización de dicho contrato jurídico, no así como pretende hacerlo ver la parte actora; que niega, rechaza y contradice los elementos de indicios con los cuales la parte actora pretende suponer que hubo una simulación, que es totalmente falso que la parte actora se encontraba atravesando una situación económica y afectiva por parte de sus hijos y que el precio convenido en el negocio jurídico lo propuso la parte actora como vendedora del bien inmueble y fue aceptada voluntariamente por ambas partes, alegando que no es cierto que exista una falta de interés por su parte de ocupar el bien, porque una vez adquirido el terreno objeto de la venta procedió a construir bienhechurías con el fin de asentar su domicilio en ese lugar, dichas bienhechurías las tuvo que paralizar, en virtud de que la parte actora, había puesto trabas para el desarrollo de la construcción de su vivienda y así obstaculizándole el acceso para dicho terreno, alegó que si hubo un pago por el objeto del bien inmueble convenido en el negocio jurídico, el cual declaró la parte actora en el documento de compra venta y ratificando el pago en el mismo libelo de demanda al declarar que recibió de manos de la compradora un cheque del Banco Bicentenario Nº 92430060.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2016, y visto el poder apud-acta de fecha 29 de febrero de 2016, presentado por la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, parte demandada, el Tribunal de la causa tomó como apoderada judicial de la parte accionante a la mencionada abogada (f. 35).
En fecha 2 de marzo de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda (f.36).
En fecha 3 de marzo de 2016, la ciudadana Edith Concepción Atacho de León, parte demandada, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de pruebas y anexos de once (11) folios útiles (37-49); siendo ordenado agregar mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016, por el Tribunal de la causa (f. 50).
En fecha 7 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos constante de cinco (5) folios útiles, siendo agregadas dichas pruebas en la misma fecha (f. 52-58).
Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 7 de marzo de 2016, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo en su apreciación en la definitiva, asimismo en cuanto a la prueba de inspección dicho Tribunal lo declaró inadmisible (f. 59-60).
Consecutivamente en fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal de origen, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y en cuanto a la prueba de experticia dicho Tribunal lo declaró inadmisible, igualmente ordenó oficiar al Banco Bicentenario (61-63).
En fecha 9 de marzo de 2016, la Edith Concepción Atacho, parte demandada, apeló del auto de fecha 7 de marzo de 2016. (f. 65).
En fecha 11 de marzo de 2016, la abogada Mercely Aracelis Martínez Díaz, apoderada de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 7 de marzo de 2016, donde declara admisible la prueba testimonial de la parte demandada, asimismo apeló del auto de fecha 8 de marzo de 2016. (f.66 y su vto).
En fechas 11 y 14 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo el acto de los testimoniales promovidas por la parte demandada. (69-70 y su vto).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por ambas partes, ordenándose remitir las copias certificadas que tenga a bien señalar las partes a esta Alzada. Asimismo aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, siendo decretada en su respectivo cuaderno de medidas, en fecha 14 de marzo de 2016, participando lo conducente al Registrador respectivo. (f. 71 y vto.).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de origen, llevó a cabo el acto de los testimoniales promovidos por la parte demandante. (f. 74-75).
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevo a cabo el acto de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante. (f. 77-79).
En fecha 20 de abril de 2016, esta alzada dictó decisión mediante el cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y definitivamente como encuentra dicha sentencia se ordenó su remisión al Tribunal de la causa. (f. 114-119).
En fecha 5 de agosto del 2016, el Tribunal de origen, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad Absoluta. (f. 123-130).
En fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (132).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el presente mediante oficio a esta Alzada. (f. 134-136).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de octubre de 2016, asimismo en fecha 6 de octubre del presente año, se fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito solicitando ordenar prueba de juramento decisorio (f. 139), y en fecha 13 de octubre de 2016, esta alzada la declara inadmisible. (f. 147).
La parte demandante consignó escrito de señalamientos en fecha 11 de octubre de 2016. (f. 140-146).
La parte demandada en fecha 17 de octubre de 2016, consignó escrito de pruebas ante esta alzada (f. 148 y 149), y en fecha 18 de octubre de 2016, esta alzada las declaró inadmisibles. (f. 150).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, asistida por la abogada Marcely Martínez Díaz, contra la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, la actora aduce que el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1811, correspondiente al folio real del año 2012, contiene la declaración de una venta de una parcela de terreno de su propiedad, por la cantidad de cinco mil bolívares, que no es verdadera, pues no hubo realmente tal venta, ya que la intención era de engañar, y para demostrar el mismo, indicó los indicios simulatorios como lo son: 1.- el grado de confianza (madre e hija) que existe entre las partes; 2.- el conocimiento de vulnerabilidad que tenía la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN por la situación económica y afectiva que atravesaba su madre; 3.- la vileza del precio del terreno vendido; 4.- la falta de interés de la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN en ocupar el bien; y 5.- la falta de pago. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación admite que efectivamente realizó una venta con la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, en fecha 4 de junio del 2012 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; pero niega, rechaza y contradice que la declaración de venta contenida en el documento protocolizado ante la autoridad pública no sea verdadera, en virtud que efectivamente se celebró un negocio jurídico y que el mismo se efectuó de manera eficaz, no interviniendo ninguno de los elementos que sugiere la parte actora, por lo que niega los hechos narrados por la demandante, alegando que ofertó la venta de un bien inmueble, el cual compró de buena fe, sin la intención de engañar y siendo sincera para la formalización de dicho contrato jurídico, no como pretende hacerlo ver la parte actora; que no es cierto que exista una falta de interés por su parte de ocupar el bien, porque una vez adquirido el terreno objeto de la venta procedió a construir bienhechurías con el fin de asentar su domicilio en ese lugar, dichas bienhechurías las tuvo que paralizar, en virtud de que la parte actora, había puesto trabas para el desarrollo de la construcción de su vivienda y así obstaculizándole el acceso para dicho terreno, alegó que si hubo un pago por el objeto del bien inmueble convenido en el negocio jurídico. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f.52).
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el extinto Juzgado del Distrito Miranda del estado Falcón, asentada bajo el Nº 20, de fecha 15 de diciembre de 1992, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Edith Concepción Atacho de León y Carlos Moisés Iraheta Aguilar (f. 53-57); la cual fue promovida a los fines de demostrar la filiación y grado de confianza existentes entre la actora y la demandada. Al respecto se observa, que si bien este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, no es el documento idóneo para demostrar la filiación, del mismo se desprende que la demandante ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN es madre de la demandada ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Cristóbal Pérez Martínez y Cruz Maria Ferrer Gómez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Cristóbal Pérez Martínez: Que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Teresa de León Colina, desde hace más de treinta años; que sí es verdad que vive en un inmueble y terreno que es propiedad de la señora Teresa de León Colina en la calle Garcés Nº 65-1 entre Colina e Iturbe, sector Chimpire y que hasta la actualidad ha venido poseyendo dicho bien como dueña absoluta; que sí es verdad que la señora Teresa de León Colina tiene diez hijos y todos son profesionales y que cada uno tiene su casa propia; que sí le consta que desde hace veinticinco años la señora Teresa de León vive sola con dos nietos en el inmueble referido; que sí le consta que la señora Teresa ha venido costeando por su cuenta el pago de luz, agua, comida, medicinas y cualquier otro gasto; que sí es verdad que en el año 2012 la señora Teresa le manifestó que se sentía sola y preocupada por cuanto sus hijos la tenían abandonada y descuidada económicamente, necesitando el afecto y cariño de ellos, siendo sus visitas muy pocas; que sí es verdad que la señora Teresa que su hija Edith Atacho de León, le había propuesto que le vendiera parte del terreno, para así llamar la atención de sus otros hijos, y que no se preocupaban pues eso seria una venta ficticia a los ojos de todos; que sí es verdad que la señora Teresa le comunicó que dicha venta fue por un valor de cinco mil bolívares, pero nunca recibió ese dinero en sus manos; que sí es verdad que la hija de la señora Teresa de León tiene su residencia fijada en el Parcelamiento Cruz Verde. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho de repregunta al testigo, quien contestó: que nació el 29 de marzo 1939, que tiene 77 años; que se dedica a la construcción; que conoce a la señora Teresa de León desde hace treinta años, porque trabajó en su casa y su hijo le llevó a trabajar así fue como la conoció; que el hijo se llama Jesús Atacho y la fecha fue como el quince de junio, hace como unos treinta años; que la señora Teresa de León tiene diez hijos; que la señora Teresa de León le vendió a su hija una parcela de terreno hace cuatro años; que le consta que la hija de la señora Teresa De León ha ido construyendo en el terreno vendido; que el señor Jesús Atacho hijo de la señora Teresa vive en el mismo terreno y casa donde está ubicada la señora Teresa. (f. 74).
- Cruz Maria Ferrer Gómez: que conoce suficientemente de vista, trato y omunícación a la señora Teresa de León Colina, desde hace mas de treinta años; que le consta que vive en un inmueble y terreno que es propiedad de la señora Teresa de León Colina en la calle Garcés Nº 65-1 entre Colina e Iturbe, sector Chimpire y que hasta la actualidad ha venido poseyendo dicho bien como dueña absoluta; que le consta que la señora Teresa de León Colina tiene diez hijos bien criados y profesionales y todos son profesionales y que cada uno tiene su casa propia; que le consta que desde hace veinticinco años la señora Teresa de León vive sola con dos nietos en el inmueble referido, porque ella visito a ella bastante; que le consta que la señora Teresa a venido costeando por su cuenta el pago de luz, agua, comida, medicinas y cualquier otro gasto, porque bastante han conversado y que ella le contaba que su deseo era hacer la cocina y no lo había podido hacer, que cuenta con su pensión; que le consta que en el año 2012 la señora Teresa le manifestó que se sentía sola y preocupada por cuanto sus hijos la tenían abandonada y descuidada económicamente, necesitando el afecto y cariño de ellos, siendo sus visitas muy pocas; que le consta que le manifestó a la señora Teresa que su hija Edith Atacho de León, le había propuesto en el 2013 que le vendiera parte del terreno, para así llamar la atención de sus otros hijos, y que no se preocupaban pues eso seria una venta ficticia a los ojos de todos; que le consta que la señora Teresa le comunico que dicha venta fue por un valor de cinco mil bolívares, pero nunca recibió ese dinero en sus manos; que le consta que la hija de la señora Teresa de León tiene su residencia fijada en el Parcelmiento Cruz Verde y que nunca a tomado posesión ni a mostrado interés alguno por dicho terreno vendido. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho de repregunta a la testigo, quien contestó: que su domicilio es en la Calle Garcés esquina Iturbe; que conoce suficientemente bien a los hijos de la señora Teresa de León; que son vecinos; que conoce de años a la señora Teresa de León y la visita porque ella es una persona de su casa, que para ella ha tenido no económicamente sino ayuda espiritual, que le ha ayudado mucho, que por eso es que siempre la visita; que conoce suficientemente a la señora Edith Atacho de León, que desde que ella se casó se desentendió de su casa y se fue a vivir con su esposo; que en el 2013, una conversación que tuvieron se recuerda una Semana Santa, ella le hizo el comentario que fue una venta ficticia, que ella le dijo que ella había hecho como para darle un sustico a sus otros hijos, como para que la ayudaran a acomodar su casa; que le vendió a su hija Edith Atacho De León, por ser su hija de confianza, la que mas la buscaba a ella, y en la que mas confió, que esas fueron sus palabras; que la señora Edith Atacho de León ha construido en la parcela de terreno, hay unas cabillas levantadas y unos bloques y bases; que la señora Teresa De León costea sus gastos con su pensión. (f. 75).
Para valorar estos testigos se observa que el primero de ellos, el ciudadano Cristóbal Pérez Martínez se limitó a responder asertivamente a las preguntas formuladas por la parte promovente, razón por la cual nada aportó a la resolución de los hechos controvertidos; y en relación a la testigo Cruz Maria Ferrer Gómez, se observa que no es una testigo presencial sino referencial, por cuanto lo manifestado en relación a la simulación de la venta, es porque a su decir se lo manifestó la demandante; en tal virtud, se desechan sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informes a la entidad bancaria Banco Bicentenario. Prueba evacuada mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1142-2016, de fecha 14 de abril de 2016, en la que remiten impresión de la pantalla del centro de información de clientes donde se evidencia los productos financieros que posee la usuaria Edith Concepción Atacho De León, tales como dos cuentas de ahorros activas y una tarjeta de crédito visa (f.95). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
4.- Posiciones juradas:
- Edith Concepción Atacho De León: que es cierto que su nombre completo es Edith Atacho De León, cédula de identidad Nº 11.139.132, de profesión Licenciada en Enfermería, que su domicilio es Parcelamiento Cruz Verde, diagonal al Módulo Policial, al frente del Tanque, del Municipio Miranda del estado Falcón; que no es cierto que en fecha 9 de mayo de 2012 la ciudadana Teresa De Jesús De León Colina (su madre), le dio en venta de manera simulada una parcela de terreno de su propiedad que mide ciento cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros, (146,37 Mts2) los cuales fueron segregados de una extensión de quinientos setenta y tres metros cuadrados por la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,00); que fue una venta legal que se protocolizó en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, estado Falcón, inscrito bajo el Nº 201 2.536, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.21811 de Libro Real del año 2012; que no es cierto, que para el año 2012, poseía cuenta bancaria en el Banco Bicentenario en su sede Principal, porque la cuenta la tenía su esposo; que si es cierto que pagó el dinero pactado en dicha venta, con el producto de sus ahorros personales, en una cuenta corriente del Banco Bicentenario a través de un cheque signado con el Nº 94230060, a nombre de su esposo y ahorro de ellos; que es cierto, que al momento de protocolizar la venta, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, consignó como recaudo copia simple del cheque del Banco Bicentenario Nº 94230060, de fecha 9 de mayo del 2012, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que ese día se le entregó el original a su mamá, y que ella recuerda no habían copias; que si está la copia en los papeles ya registrados; que es cierto, que en fecha 9 de mayo del 201 2, emitió cheque Nº 94230060, para ser pagado a nombre de la ciudadana Teresa De León Colina, por la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,00); que es cierto, que el cheque Nº 94230060 se hizo efectivo y que fue cobrado directamente por la señora Teresa De León entregándolo directamente en sus manos; que no sabe si ella lo hizo efectivo; que es cierto que había mantenido una relación armoniosa y de confianza con su señora madre Teresa De León Colina; hasta ahora que de pronto se puso así; que no es cierto que desde hace veinticinco años (25) la señora Teresa De León Colina, vive sola con dos nietos en su residencia de la calle Garcés, N° 65-A, entre Colina e Iturbe, sector Chimpire, que allí viven sus sobrinos y hay dos de sus hermanos también que viven allí; que son diez hermanos, y todos trabajan y velan por ella, que esa casa era una herencia de su papá, que todos han aportado a la casa, que su mamá nunca ha trabajado, solo en el hogar cuidándolos; que es cierto que mensualmente, le provee o ayuda económicamente, a la manutención de su madre Teresa De León Colina, que sin embargo en febrero que le mandó dinero, que su mamá lo iba a romper y ella le dijo que no, que ese dinero se lo daba ella; que ella o sus hermanos, visitan semanal, quincenal o diariamente a su madre, para ayudarla tanto afectivamente como económicamente en su vida personal que ella personalmente, su mamá la insultó, y que ya no le abren la puerta; que es falso que para el año 2012 su madre Teresa De León Colina, le manifestó que se sentía sola, desatendida por sus otros hijos, tanto afectivamente como económicamente, y que le propuso a ella, que le vendiera dicha parcela de terreno para llamar la atención de sus hermanos, que eso surge a mutuo acuerdo, porque vive en zona roja, y por sus hijos; que por la urgencia salió de esa zona roja, que no hay falta de cariño ni falta de amor, que eso es falso; que es falso que no ha tomado posesión del terreno vendido en el año 2012, y que su interés ha sido casi nulo, porque en el 2012 fue la venta, en el 2015 se comenzó a construir las bases, que su esposo vendió la camioneta para invertir, y que su mamá no la deja entrar, y que en ese terreno tiene un material, que claro que quiere mudarse del Parcelamiento Cruz Verde; que es cierto que posee todas las facturas de la inversión o materiales de las bienhechurías levantadas, y que hasta incluido el gasto hecho a un piso que le echó a su mamá, que es cierto de desde hace 24 años vive con su grupo familiar en casa propia, ubicada en el Parcelamiento Cruz Verde, frente al tanque, diagonal al Módulo Policial. (f. 77 y 78).
-Teresa De Jesús De León: Que su nombre es Teresa De León Colina y que sus diez hijos son profesionales; que no es cierto que de sus diez hijos profesionales, le propuso la venta de un terreno de su propiedad a su hija Edith Atacho De León; que no es cierto que le vendió a su hija Edith Atacho De León una parcela de su propiedad; que es cierto, que firmó en el Registro Inmobiliario un documento de venta de terreno a su hija Edith Atacho De León, porque ella le propuso que simularan una venta; que no, que ella no recibió como pago un cheque por la venta del terreno; que no es cierto que quiso que su hija Atacho De León se mudara de su actual residencia en el Parcelamiento Cruz Verde al terreno que le vendió, que ella nunca quiso eso; que no es cierto que el cheque recibido por la venta del terreno fue emitido por su yerno, el esposo de la señora Edith Atacho De León, que ella nunca ha recibido nada; que en el terreno que le vendió tiene ella seis cabillitas que ella metió cuando ella no estaba en la casa; que no es cierto que el precio de la venta del terreno fue de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,00), porque no hubo venta, que fue simulado, que ni le dio nada, que ella solamente fue simulando la venta; que no hubo ninguna venta; que ella estaba en Punto Fijo, y que cuando llegó encontró que habían levantado seis cabillitas, y que por eso a esos obreros los sacó de su casa; que las negociaciones del terreno no se produjeron en el año 2012 (f. 79).
De las anteriores absoluciones no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión, razón por la cual se desechan estas posiciones juradas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Testimoniales a los ciudadanos Daniel Enrique Sierra García, Erik José Hernández Gómez, Walter David Iraheta Colina y Teresa Maigualida Atacho D´ León, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Daniel Enrique Sierra García: que es electro instrumentista técnico medio y albañil maestro de obra; que conoce de vista a la ciudadana Edith Concepción Atacho De Leon? Contesto y a su esposo que fue el que le dijo que lo contrataba para el negocio, de la iglesia que ellos asistieron a la iglesia; que cuando llegó a trabajar en la parcela de terreno ubicado en la calle Garcés entre Colina y calle Iturbe Sector Chimpire Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, había dos paredes una de 6 y medio por 8 como una L, y de allí replanteó su terreno, le hizo los machones con anticipación, le había hecho los huecos e hizo los anclajes las bases las plomerías y inclusive al lado de ese solar que era compatible la señora la dueña, la mama de la que lo contrató, le hizo un piso grande ahí para seguir construyendo; que comenzó a construir en dicha parcela de terreno a principios de abril del 2015; que la señora Teresa le abría la puerta, que inclusive le daba agua fría y que ella se sentaba a conversar con él. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho de repregunta al testigo, a lo que contestó: Que la primera comunicación que tuvo con la señora Teresa De Jesús De León era que lo conocía desde niño porque el cantaba en la iglesia, o sea que los primeros tratos fue en el terreno; que de palabra le dijeron que había comprado una parcela a su mamá, porque le dijo que eso lo tenía que tener anotadito por que eso traía problema y la mamá le dijo que sí, que le dijo a su hija que se fuera a vivir para allá y le firmó un papel en notaria vendiendo el terreno, porque ella no quería construir si no tenia ese papel firmado; que había sido contratado por la señora Teresa mamá de la señora Edith para hacer una construcción antes del año 2015. (f. 67).
- Erick José Hernández Gómez: que es estudiante; conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Enrique Sierra García, que no conoce a la ciudadana Edith Concepción Atacho De León; que tampoco conoce a la señora Teresa De León; que trabajó un tiempo en esa casa ubicada en la calle Garcés entre Colina e Iturbe sector Chimpire de Coro con el señor Daniel; a finales de abril del año pasado 2015 (f.68).
- Walter David Iraheta Lina: que es vendedor de repuestos; que su domicilio es en la Calle Colina entre Garcés y Falcón casa Nº 30-A; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Edith Atacho De Leon; que le consta que la señora Edith Concepción Atacho León construyó unas bienhechurías adyacente a su casa en la calle Garcés entre Iturbe y Colina en una parcela que se vendió la señora Teresa de León de su terreno. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho de repregunta al testigo, a lo que contestó: que la señora Edith Atacho de León es la esposa de mi tío; que conoce a la señora Teresa de León Colina, madre de la señora Edith Atacho de León, que ella es vecina de su casa y ella vive a cuatro casa de donde ella vive; que sabe responder si entre la señora Edith Atacho de León hija y la señora Teresa de Jesús de León Colina hay una buena relación familiar, que no tiene conocimiento si la señora Teresa de León Colina le vendió a su hija Edith Atacho De León una parcela de terreno ubicada en la calle Garcés entre Colina e Iturbe. (f. 69).
- Teresa Maigualida Atacho De Leon: que es Enfermera 2 en el Hospital Universitario; que tiene conocimiento y le consta de que la ciudadana Edith Concepción Atacho de León compró una parcela de terreno ubicada en la calle Garcés entre calle Colina y calle Iturbe del Municipio Miranda del Estado Falcón; que tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Edith Concepción Atacho de León construyó una bienhechurías en la parcela de terreno que le compro a la ciudadana Teresa de Jesús de León; que tiene conocimiento y le consta de que la ciudadana Edith Concepción Atacho De León pagó por la compra de la parcela de terreno antes descrita. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho de repregunta al testigo, a lo que contestó: que la señora Edith Atacho de León es su hermana; que la señora Teresa de León Colina, madre de la señora Edith Atacho de León es su mamá; que para el momento de haberse efectuado la venta en el año 2012, su madre Teresa de León Colina no atravesaba una situación económica desfavorable y no se sentía sola; que la relación de la señora Teresa de León Colina con la señora Edith Atacho de León es bien; que todos los hijos de la señora Teresa de León Colina le proveen económicamente el sustento de su hogar; que el pago de la venta de la parcela fue en cheque; que la señora Teresa De León Colina no utilizó ese dinero cobrado a través de cheque para sus gastos personales. (f. 70).
Para valorar estos testigos, se observa que el testigo Daniel Enrique Sierra García, manifestó tener conocimiento de los hechos controvertidos, y al ser repreguntado no entró en contradicciones, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor a su declaración para demostrar los actos posesorios que ha ejercido la demandada de autos sobre el lote de terreno objeto del litigio. En cuanto al testigo Erik José Hernández Gómez, por haber manifestado no conocer a ninguna de las partes, se desecha su testimonio; y en relación a los testigos Walter David Iraheta Colina y Teresa Maigualida Atacho D´ León, por ser éstos parientes de la promovente, se encuentran inhabilitados para ser testigos conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan sus declaraciones.
2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1811 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA da en venta a la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN una parcela de terreno que mide aproximadamente ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,37 MTS), y cuyos linderos y demarcaciones son los siguientes: Norte: con calle Garcés que es su frente; Sur: Casa y solar de Ivan Guanipa; Este: Casa y solar de Teresa De Jesús De León Colina; y Oeste: Casa y solar de Ivan Guanipa, la cual se encuentra ubicado en la calle Garcés, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 43-49). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta verificada entre las partes, y del cual se solicita su nulidad por simulación.
3.- Fotos de las bienhechurías realizadas en el terreno adquirido por la compra venta realizada el 4 de junio de 2012 (f. 39-40). Para valorar estas impresiones fotográficas, se observa que por cuanto las mismas fueron evacuadas extra litem, sin el debido control de la parte actora, no se les concede ningún valor probatorio.

Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia apelada de fecha 5 de agosto de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude de la demandante, quien tenía la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotti, vale decir, el ánimo por parte de los demandados de efectuar la contratación, en el entendido que nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla. En relación a la amistad o parentesco e los contratantes, de las pruebas traidas se demostró que efectivamente son madre e hija. En cuanto al precio de construcción de las bienhechurías, se observa que fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el primer semestre del año 2012; pero no fue promovida por la parte actora prueba de experticia a objeto de determinar el precio de las bienhechurías construidas en la fecha señalada, lo que hace imposible para esta juzgadora determinar si el precio es justo o irrisorio. Y por último, en cuanto a la capacidad económica del contratante, tampoco fue ofrecido ningún medio probatorio para demostrar este indicativo.
Ahora bien, alega la demandante que el contrato de venta presentado en la presente acción es simulado; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirán los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra.
…omissis…
Resulta entonces forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús León Colina ya identificada, contra la ciudadana Edith Concepción Atacho de León, por simulación absoluta de la venta (…) por no existir elementos de convicción suficientes que sirvan de sustento para demostrar la simulación señalada. Así se decide.-


De lo anterior, se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la acción por simulación intentada, bajo el fundamento que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, no demostró los hechos alegados. Por lo que recurrida como fue la presente decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por una de las partes contratantes, aduciendo que el documento impugnado contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para esa fecha se sentía desatendida por sus hijos, tanto afectiva como económicamente, que vive sola y por razones de su edad y por no tener un ingreso estable, ni poder trabajar como quisiera, siendo todos sus hijos profesionales y por estar cada uno en sus ocupaciones, la habían descuidado y encontrándose en esa situación y en busca de llamar la atención, y por la confianza que tenía con su hija, ciudadana Edith Concepción Atacho de León, quien le propuso verbalmente un plan para así llamar la atención de sus otros hijos y así procedieran a proveer a su persona de las atenciones correspondientes, y fue así que formalizaron la venta del terreno, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta, pues la intención era de engañar, no fue sincera y el acto de venta fue una total comedia; razón por la cual, y en atención al criterio antes transcrito, la accionante tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio por simulación, la cual se trata de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó. Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, la actora gozará de libertad probatoria y podrá utilizar todos los medios de prueba de que quiera valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”
Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.
Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.
De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude a la demandante, quien tenía la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de la demandada de efectuar la contratación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla. En relación a la amistad o parentesco de los contratantes, no fue un hecho controvertido el grado de parentesco existente entre los contratantes de madre e hija. En cuanto al precio de la parcela de terreno, se observa que fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el primer semestre del año 2012; pero no fue promovida por la parte actora prueba de experticia a objeto de determinar el precio del referido inmueble en la fecha señalada, lo que hace imposible para esta juzgadora determinar si el precio es justo o irrisorio. Otro indicativo, como es la inejecución total o parcial del contrato, se observa que fue demostrado en autos que la parte demandada ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN ejecutó actos posesorios sobre el lote de terreno objeto de la venta, por lo que se evidencia una ejecución parcial del contrato. Y por último, en cuanto a la capacidad económica del contratante, no fue ofrecido ningún medio probatorio para demostrar este indicativo.
Ahora bien, alega la demandante que el contrato de venta impugnado a través de la presente acción es simulado; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra.
En tal virtud, no habiéndose demostrado la simulación del contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1811 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA dio en venta a la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN una parcela de terreno que mide aproximadamente ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,37 MTS), y cuyos linderos y demarcaciones son los siguientes: Norte: con calle Garcés que es su frente; Sur: Casa y solar de Ivan Guanipa; Este: Casa y solar de Teresa De Jesús De León Colina; y Oeste: Casa y solar de Ivan Guanipa, la cual se encuentra ubicado en la calle Garcés, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; no procede la declaratoria de simulación, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 5 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por SIMULACIÓN ABSOLUTA interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA contra la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/10/2016, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 158-O-26-10-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6137
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.