REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6017

DEMANDANTES: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.762.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.353.

DEMANDADO: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.896.

APODERADA JUDICIAL: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, debidamente asistido por el abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337, contra el auto de fecha 19 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑES COLLADO contra el recurrente.
Cursa del folio 149 al 155 de la I pieza, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 4 de julio de 2014, presentado por el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil; y por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda en nombre de su mandante ocurre a demandar al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la solicitud en relación a la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su mandante CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012.
Se evidencia al folio 156 de la I pieza, auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial y libró edicto a todas aquellas personas interesadas o que crean afectados sus derechos.
Cursa en el folio 1 de la I pieza, decisión de fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo declara: Primero: Se decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. UN apartamento distinguido con el Nº 201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007. 2. Un apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el Nº PH-A, ubicado en el edificio Canaima, situado en la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo bienes inmueble. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada sobre bienes muebles del demandado.
Cursa del folio 7 al 13 de la I pieza, escrito de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las Medidas Preventivas acordadas de Prohibición de Enajenar y Gravar; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de medidas de fecha 3/10/14, presentado ante ese Tribunal.
En fecha 9 de octubre de 2014 la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, ofreció Caución o Garantía suficiente, a los fines de que se suspendan las Medidas Preventivas acordadas en fecha 6 de octubre de 2014. (f. 14); el cual fue ratificado en fecha 12 de enero de 2015. (f. 62, I pieza).
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos y anexos, solicitando se desestime la oposición realizada por la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2014, se ratifiquen y mantengan vigentes las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, que fueron decretadas por ese tribunal en fecha 6 de octubre de 2014, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles que están a nombre del demandado MARIO NICOLA FINOCCHI PINO PERRICELLI. (f. 20-60, I pieza).
En fecha 21 de enero de 2015, el tribunal de la causa declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles decretada en fecha 6 de octubre de 2014. (f. 63-65, I pieza).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandada, y por cuanto no existe, en las actas que conforman el expediente un parámetro cuantitativo que permita establecer una caución, motivo por el cual fijó discrecionalmente en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a sesenta y dos mil novecientas noventa y dos unidades tributarias (62.992 U.T.), concedido al solicitante un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que cumpla con la carga impuesta en esa decisión, con la advertencia, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar la suspensión de los efectos de la medida cautelar.
En fecha 28 de enero de 2015, la abogada Rafneris Milagros Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.006, apeló del auto conferido por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2015; y mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, desistió de la misma. (f. 75 y 76, I pieza).
En fecha 29 de enero de 2015, la abogada Rafneris Milagros Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.006, hizo formal oposición a la decisión de fecha 22 de enero de 2015. (f. 77, I pieza).
En fecha 3 de febrero de 2015, el tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 78 y 79), indica que el lapso otorgado a la parte demandada para consignar la caución, se encuentra suspendido hasta tanto se decida en forma definitiva el monto de la caución que debe consignar el tribunal. (f. 81, I pieza).
En fecha 8 e abril de 2015, el tribunal de la causa declaró Con Lugar la oposición a la caución acordada por auto de fecha 22 de enero de 2015 y fijó una caución para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalentes a ochenta mil unidades tributarias (80.000,00 U.T.), otorgándole un plazo de 10 días de despacho una vez quede definitivamente firme la decisión dictada para que la parte demandada cumpla con presentarla. (f. 140-142), contra esa decisión el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, ejerció recurso de apelación (f. 145), escuchado en un solo efecto por el Tribunal a quo (f. 146), quien ordenó remitir la incidencia a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-089-15, de fecha 29 de abril de 2015. (f. 158, I pieza).
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, esta Alzada declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Gustavo Bravo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas; la cual fue recurrida en Casación.
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando Perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de julio de 2015. (f. 193-198, I pieza).
En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente. (f. 201, I pieza).
En fecha 6 de junio de 2016, compareció ante el tribunal de la causa la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y consignó escrito solicitando reconsideración y ajuste actualizado sobre la caución fijada por ese Tribunal en fecha 8 de abril de 2015 y ratificada por esta Alzada, escrito que fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha (f. 208-212, I pieza).
En fecha 6 de junio de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermudez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Incola Pino Finocchi Perricelli y consiga escrito mediante el cual solicita se declare Sin Lugar la solicitud realizada por la abogada Rafneris Riera, solicitando reconsideración y ajuste actualizado sobre la caución fijada, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de junio de 2016 (f. 213-215, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, consigna cheque de gerencia Nº 00050485, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) (f. 217-218, I pieza).
Riela al folio 219 diligencia de fecha 7 de junio de 2016, suscrita por la abogada Yudith Tellechea, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia interlocutoria definitivamente firme en cuanto al único punto que versó, el cual fue la suficiencia o no de la garantía en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). (f. 219-221, I pieza).
Corre inserto del folio 222 al 225 de la I pieza, escrito de fecha 14 de junio de 2016, suscrito por la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, mediante el cual hace oposición sobre el cheque Nº 00050485, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de doce millones de bolívares. (Bs. 12.000.000,00).
Corre inserto a los folios 18 al 21 de la II pieza, escrito de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en la incidencia cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 589, 252 y 523 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante le cual acordó depositar en la cuenta llevada por ese Tribunal la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), a favor del Tribunal de Primera Instancia Civil Tucaras. (f. 23-27, II pieza).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28-29, II pieza).
Riela al folio 30 de la II pieza, diligencia de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, debidamente asistido por el abogado Freddy Rodríguez, mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, comparece ante el tribunal de la causa, la abogada Rafneris Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado y consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de julio de 2016. (f. 31-33, II pieza).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rodríguez, en fecha 22 de julio de 2016. (f. 34, II pieza).
Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes. (f. 35, II pieza).
Mediante cómputo practicado en fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes. En esta misma fecha ambas partes presentaron los mismos (f. 36 al 47, II pieza).
Mediante cómputo practicado por Secretaría de esta Alzada en fecha 3 de octubre de 2016, y vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones respectivas, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f.48, II pieza).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, tenemos que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, vistas las actuaciones realizadas por las partes en el cuaderno de medidas, donde la parte actora solicita una reconsideración y ajuste actualizado de la caución fijada por el tribunal de la causa en fecha 8 de abril de 2015 y ratificada por esta Alzada, en fecha 27 de julio de 2015, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.), como garantía para suspender los efectos de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 6 de octubre de 2014; y el demandado por su parte, alega la suficiencia de la caución y que el índice inflacionario fueron considerados por el juez de primera instancia, y que una vez ejercido el recurso de apelación, fue sujeto a revisión por este Tribunal Superior y declarado sin lugar, y posteriormente declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; consideró que en el presente caso, se hace necesario abrir una incidencia probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con e artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que las partes que se sientan afectadas por el monto de la caución fijada y consignada, tengan la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, y puedan demostrar la insuficiencia o no de la misma. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación de cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta (subrayado del Tribunal).

Esta norma establece la posibilidad de la suspensión de la medida de enajenar y gravar ya decretada, si la parte contra quien obra diere caución o garantía, la cual deberá ser suficiente para responder a la parte contra quien se dicte la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle; estableciendo además el trámite procesal que se le dará a la incidencia que con ocasión de la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía se hiciere.
En el presente caso, se observa que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 590 ejusdem, el Tribunal a quo fijó discrecionalmente en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a sesenta y dos mil novecientas noventa y dos unidades tributarias (62.992 U.T.), la caución que debía consignar la parte demandada a los fines de suspender las medidas de enajenar y gravar decretadas en su contra, a cuya fijación hizo oposición la parte actora; y aperturada la correspondiente incidencia, en fecha 8 de abril de 2015, el tribunal de la causa fijó la caución para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalentes a ochenta mil unidades tributarias (80.000,00 U.T.), decisión ésta que fue apelada y confirmada por esta Alzada, siendo anunciado el recurso extraordinario de Casación, el mismo fue declarado perecido, y recibido el expediente por el Tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2016, es decir, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de la fijación de la caución o garantía, por lo que la parte actora solicitó la reconsideración y ajuste actualizado sobre la caución fijada por ese Tribunal por considerar que para la fecha la misma es insuficiente, a lo cual se opone la parte demandada alegando la cosa juzgada, por cuanto la suficiencia de la garantía fue decretada por sentencia definitivamente firme.
En relación a este último argumento, tenemos que las medidas cautelares han sido definidos por la doctrina como instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y son expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, contenido en el artículo 26 Constitucional, las cuales entre sus características se encuentran: la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, la autonomía técnica, la provisoriedad o interinidad, el carácter urgente, así como la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de manera que si desaparece la situación de hecho o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa su razón de ser, por cuanto ha sido concedida en atención a una situación formada por circunstancias que pueden modificarse repentinamente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien debe resolver conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado y decretado; en sentido contrario, cuando es negada una medida cautelar, ello no impide solicitarla nuevamente, si la situación de hecho o de derecho se hubiere modificado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, y su decreto no conlleva prejuzgamiento. Y en este sentido, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3385 de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Vicson S.A., y C.A. Venezolana de Pulpa y Papel S.A.C.A. (Venepal S.A.C.A.), expresó lo siguiente:

“(...) Observa la Sala que la decisión cuya revisión se requirió no cumple con los extremos que se requieren para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
… omissis…
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
… omissis…
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).
De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medids cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión.

Del criterio jurisprudencial anterior, aplicable al caso de autos por analogía, podemos concluir que la sentencia dictada por esta Alzada en relación a la suficiencia de la cuantía no es inmutable, por cuanto no goza del carácter de cosa juzgada material, ya que por su naturaleza puede ser objeto de revisión por esta instancia, cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, y más específico en el caso concreto, si han variado las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de la caución o garantía para la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas contra la parte demandada.
En este orden tenemos, que sobre la suficiencia de la cautela decretada, ésta debe ser proporcional con el valor de los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, a cuyos fines se hace necesario valorar los inmuebles sujetos a la medida de acuerdo a la realidad inmobiliaria actual; y es el caso que constituye un hecho público y notorio, -que conforme a la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba-, que en los últimos años el índice de inflación en nuestro país se ha venido incrementado constantemente, y con ello los precios en el ramo inmobiliario; hecho éste que se incide sobre la suficiencia de la garantía fijada en este caso, tomando en cuenta que desde la fecha en que se dictó la decisión que la fijó (08/04/2015), ha transcurrido más de un año, donde los precios de los inmuebles se han incrementado considerablemente.
Ahora bien, tal y como quedó expresado en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de julio de 2015, las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca, máxime en el presente caso, donde ya fue proferida sentencia en relación al mérito de la causa, la cual fue declarada con lugar y que actualmente se encuentra en sede Casacional.
Por lo que habiendo sido solicitado por la parte actora una reconsideración y ajuste actualizado de la caución fijada para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por considerar que la misma es insuficiente, y que es necesario que para su estimación se tome con base a los precios actuales de los inmuebles en relación; es por lo que resulta procedente tal solicitud, para lo cual se hace necesario aperturar la incidencia a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la decisión apelada debe ser modificada solo en cuanto al tramite procedimental que debe darse a la incidencia, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, asistido por el abogado Freddy Rodríguez, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 19 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo de la incidencia cautelar en la demanda que por acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI. En consecuencia, se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia Nº 159-O-27-10-16.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6017.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.